SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
1)
Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante a fs. 211 y vta., en el cual manifestaron lo siguiente: 1) Se declaró desierto el recurso de casación interpuestos debido a que el accionante no proveyó los recaudos previstos por ley para hacer viable su trámite, impidiendo de este modo por voluntad propia su prosecución; 2) Es fácil advertir que no existe la más mínima lesión a los derechos constitucionales, al constar de manera objetiva que solo se limitaron aplicar la ley, por lo que el solo hecho de emplearla no constituye en modo alguno en un atentado contra los derechos al ser un deber de los jueces aplicarla en todo su rigor; 3) El art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prescribe de manera textual lo siguiente: “Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el Auto que la concede se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista” (sic); 4) El accionante reconoce que no proveyó el porte para la remisión del expediente, por lo cual su omisión se ciñe a lo estrictamente previsto por la referida disposición legal que de manera expresa impide a los Tribunales de Justicia actuar en sentido inverso, y que al advertir tal omisión admitan el recurso de casación a capricho y en flagrante vulneración a la ley; 5) Señalan que la disposición citada sería inconstitucional porque con su exigencia se atentaría los derechos constitucionales, si así fuera no debería haberse preocupado por cuestionar la constitucionalidad del citado artículo, al advertir que a título personal diga que es contraria, arrogándose competencias que no le competen, tomando en cuenta que no es admisible una acción de amparo constitucional que pregona de manera implícita la inconstitucionalidad de una norma vigente y por ende aplicable; y, 6) Es importa anotar que la Constitución Política del Estado ha previsto el incidente de inconstitucionalidad concreto a favor de una parte en litigio, por lo que en este caso se hace evidente que los Vocales demandados sustentaron su decisión conforme a la ley, en consecuencia corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de gratuidad en la administración de justicia
- sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…
- III.3. Obligación de proveer los recaudos necesarios
- “ARTICULO 212°.-
- III.4. Análisis del caso concreto
- sino que esto se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, ya que este le incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista impugnado
- CONFIRMAR