SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

sino que esto se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, ya que este le incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista impugnado

En ese contexto, del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta en el expediente objeto de estudio, se advierte que el Auto cuya nulidad se invoca en la presente acción tutelar, se encuentra ejecutoriado; dado que, una vez concedido el recurso de casación, el recurrente tenía la obligación de proveer los recaudos necesarios para la remisión del proceso al Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Sucre; puesto que, el principio de gratuidad es uno de los pilares del sistema de administración de justicia el cual consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, así como lo estipulan los arts. 3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debe quedar claramente establecido que el pago del porte de envió previsto por el art. 212 del CPT, no es considerado un valor judicial, del cual se encuentran exentas algunas entidades públicas por la naturaleza de la función que realizan, sino que esto se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, ya que este le incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista impugnado, que es lo que sucedió en el presente caso, por lo que el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso que le corresponde cubrir al litigante.

Por consiguiente, no habiendo cumplido con esa exigencia legal, resulta aplicable el marco legal y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiéndose que la negligencia de las partes del proceso, en este caso del accionante no puede ser subsanada a través de esta acción constitucional, cuya naturaleza jurídica es el restablecimiento de derechos que fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o personas particulares, en el caso que se dilucida, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en los que hubiesen incurrido las autoridades judiciales ahora demandadas..