Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
“ARTICULO 212°.-
Ahora bien, de la lectura del precepto anotado se establece que si el juez o autoridad judicial tiene la obligación de remitir los recursos planteados dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante que utiliza el recurso en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial no deberá exigir en cuanto a dichos recaudos más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que al imponerse sobre todas las cosas la justicia material no se puede entorpecer o dificultar la viabilidad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de gratuidad en la administración de justicia
- sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…
- III.3. Obligación de proveer los recaudos necesarios
- “ARTICULO 212°.-
- III.4. Análisis del caso concreto
- sino que esto se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, ya que este le incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista impugnado
- CONFIRMAR