SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 214 a 216 vta., denegó la tutela solicitada. Señalando como fundamento lo siguiente: i) “El Art. 212 de CPT establece claramente que: 'Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 desde su notificación con el auto que la concede se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista'”, siendo evidente conforme a lo datos del proceso que el accionante no ha cumplido con proveer dichos recaudos de ley, con el argumento de que le correspondía al Estado y no a los particulares; ii) El Auto de Vista mediante el cual el Tribunal ad quem declara desierto el recurso de casación dentro del señalado proceso social, no consta que el accionante hubiera objetado dicha determinación ante el mismo, demostrando de esta manera que aceptó voluntariamente las consecuencias de su omisión de proveer los recaudos necesarios bajo el erróneo criterio que esa obligación le corresponde al Estado, pretende que a través de la vía constitucional se retrotraiga el trámite cuando en su oportunidad dentro del plazo que tenía por su propia decisión y en ejercicio de su libre albedrio ha omitido hacerlo; iii) Refiere que el Auto de 5 de mayo de 2014, sería inconstitucional por lesionar el derecho al debido proceso en su componente referido a las principios de impugnación en procesos judiciales y de gratuidad, al respecto corresponde señalar que el art. 212 de CPT, determina que si el recurrente no proveyere el importe de los gastos de remisión se declara desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista, hace ver que estas normas están plasmadas en disposiciones procesales sancionadas por el Estado, al igual que el art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que tienen un fin y un propósito; es así, que los recurrentes no pueden utilizar este medio de impugnación solo para dilatar la ejecución de las sentencias; iv) El ordenamiento jurídico ha previsto que quién no tuviere medio económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho fuera de la vía contenciosa, aunque tuviera lo indispensable para subsistir podrá pedir sea favorecido con el beneficio de gratuidad antes o en cualquier estado del proceso teniendo como beneficios entre otros el estar eximido de los depósitos judiciales, según se infieren de los arts. 79 y ss. del CPC, que constituye en una previsión legal al que puede acudir todo litigante que no cuente con recursos que plasman los derechos al acceso a la justicia y a la impugnación; v) No es posible confundir ni considerar que el pago efectuado para la interposición del recurso de casación según el comprobante de caja 0202037, por su carácter administrativo cubra también el importe de la provisión de recaudos para la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tener connotación jurisdiccional como prevé el citado artículo en cuestión, por lo que la actitud del accionante se constituye en un claro acto consentido, que ha permitido la ejecutoria del Auto de Vista 193/2013; y, vi) En ese orden normativo corresponde puntualizar que según el entendimiento desarrollado por la SCP 557/2013 de 31 de mayo, la denegación de la tutela respecto a los actos consentidos acentúa el precepto contenido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos, causal que tiene su base en el respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado por el art. 14.IV de la CPE, pues si el titular del derecho fundamental decide consentirlo y no reclamar su restablecimiento o restitución, el Estado no puede obligarlo a obrar en consecuencia, por lo que los hechos expuesto por el accionante carecen de relevancia constitucional, por no ser evidente la vulneración del derecho de acceso a la justicia y el principio de gratuidad que aduce.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de gratuidad en la administración de justicia
- sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…
- III.3. Obligación de proveer los recaudos necesarios
- “ARTICULO 212°.-
- III.4. Análisis del caso concreto
- sino que esto se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, ya que este le incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista impugnado
- CONFIRMAR