SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2015-S1

Fecha: 30-Mar-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído ante autoridad competente; puesto que, en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, se dispuso la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria; y a la conclusión de la etapa preparatoria se fijó audiencia conclusiva para el 18 de diciembre de 2013, notificándosele dos días antes; es decir, el 16 del mismo mes y año, informando además errónea y falsamente en el acta y en la notificación que hubiera salido a trabajar; documentos en base a los cuales el tribunal de alzada, dejó sin efecto la detención domiciliaria y dispuso detención preventiva.

El reclamo del accionante, es que a pesar de haber cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, por un informe falso y erróneo, se le revocó las mismas, ordenándose su detención preventiva, con el fundamento de que se incumplió una de ellas; siendo necesario recalcar que su detención domiciliaria se impuso sin el derecho a tener salida laboral (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

En ese contexto de la lectura de la Resolución impugnada, se evidencia que las autoridades demandadas, al analizar la prueba que se les ofreció, por las partes dentro del proceso, consistente específicamente en el oficio de 3 de diciembre de 2013, que dispuso la conducción del imputado ante la autoridad jurisdiccional, la notificación y acta de 16 del mes y año citados, en las que el funcionario policial de la FELCC, hizo constar que pegó una copia en la puerta del domicilio donde el acusado guarda detención domiciliaria sacando fotografías como prueba; que el hermano menor del accionante salió a informarle que éste salió a trabajar; se tiene que las señaladas documentales fueron valoradas por las autoridades demandadas en el numeral tres del Considerando Segundo de la Resolución 333/2014 de 3 de septiembre, por la que las autoridades demandadas, resolvieron la apelación interpuesta, revocando las medidas sustitutivas y disponiendo la detención preventiva del accionante en el Penal de San Pedro de La Paz, sin que éste hubiera demostrado o presentado prueba alguna que acredite la falsedad de las señaladas documentales o que las mismas hubieran sido fraguadas; estando debidamente fundamentadas conforme los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo se debe considerar que tampoco existió declaración judicial de nulidad de las mismas; siendo que éste Tribunal no puede obviar simple y llanamente dicha fundamentación; puesto que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es atribución privativa de la justicia ordinaria valorar la prueba presentada, evidenciándose en el presente caso la razonabilidad y la equidad en la labor valorativa del Tribunal de alzada, sin que el accionante hubiera además señalado cuales son las pruebas que se apartaron de los marcos legales señalados y como lo hicieron; hechos que impiden la valoración de la prueba por éste Tribunal.

Finalmente, respecto a la afirmación del accionante que fuera el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el que anteriormente hubiera resuelto la revocatoria o no de las medidas sustitutivas, se tiene que del informe descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo, se tiene que fue el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la citada urbe, el que efectivamente consideró la revocación de la detención domiciliara y no como asevera el mismo.