SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de junio de 2006, otorgó en calidad de préstamo a Victoria Romero Molina, la suma de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), con un interés convencional del 3% y un plazo de tres meses, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble -lote de terreno de 300 m2-, ubicado en Ovejuyo, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula 2.01.1.01.0008102, obligación que fue incumplida tanto en el capital como en los intereses; por lo que, se vio en la obligación de instaurar el proceso coactivo en la vía civil que radicó en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, declarándose probada la demanda mediante Sentencia de 8 de enero de 2007, disponiéndose en ejecución de fallos las medidas previas al remate del inmueble dado en garantía, el cual llegó a adjudicarse debido a la ausencia de postores en los actos de remate.
Alegó que, el 9 de marzo de 2010, a un año de haberse realizado la adjudicación del inmueble solicitó su entrega y por Auto de 9 del mismo mes y año, se dispuso el desapoderamiento del inmueble contra los ocupantes; sin embargo, al no existir ocupantes, poseedores y menos oposición de la coactivada, se consolidó la entrega del inmueble el 6 de abril del citado año. En ese ínterin sorpresivamente se apersonó Eloy Gonzalo Valencia Romero, quien alegando ser hijo de la coactivada suscitó incidente de nulidad, arguyendo que su madre falleció el 11 de julio de 2008; por lo que, el proceso estaría viciado de nulidad, al haberse seguido el mismo contra una persona fallecida adjuntando a tal efecto certificado de defunción.
Frente a tal petición la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, por Resolución 342/2013 de 1 de agosto, admitiendo que las partes del proceso no ofrecieron elementos de prueba; decidió anular obrados, pese a no tener competencia, debido a que el proceso se encontraba en ejecución de fallos, olvidando que todas las actuaciones judiciales fueron comunicadas al abogado que la coactivada hizo conocer.
Añadió que, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución 224/2013 de 27 de noviembre, que confirmó la inicial Resolución, encubriendo la violación del debido proceso, pues no tomó en cuenta que la Jueza a quo no podía aceptar ningún incidente, menos sí quien se apersonó, no acreditó ser hijo de la coactivada, ni que la misma hubiera fallecido, obrando indebidamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR