SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
II.2.
II.2. Por Resolución 342/2013 de 1 de agosto, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, -hoy co-demandada- determinó anular “…obrados hasta la diligencia de fs. 67 inclusive…” (sic), expresando los siguientes fundamentos: 1) Desde el fallecimiento de la demandada ocurrido el 11 de julio de 2008, transcurrieron cinco años y veintiún días en absoluto desconocimiento de la Juzgadora, realizándose notificaciones a una persona fallecida, lo que generó un vicio que hizo nulas las actuaciones del proceso; 2) En ejercicio de la potestad jurisdiccional debe retrotraer el proceso, hasta que se repare el vicio más antiguo a fin de no incurrir en perjuicio para ambas partes; y, 3) En el caso pese a darse cumplimiento al art. 55 del CPC, no se apersonaron los herederos de la demandada; sin embargo, al comunicarse el fallecimiento de la misma, existe la obligación de reponer obrados (fs. 155 a 156).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR