SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0317/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0317/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0317/2015-S2

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  08396-2014-17-AL

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 104/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 119 a 122,  pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Fernando Villca Apaza contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto; Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Caranavi y William Guarachi Tancara, Fiscal de Materia, todos del departamento de La Paz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 92     a 95, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de abril de 2014, fue aprehendido a través de una orden emitida por William Guarachi Tancara, Fiscal de Materia de Caranavi; misma estaba en contra de Miguel Apaza, por lo que le hizo notar al efectivo policial que no era Miguel Apaza, mostrándole su Cédula de Identidad (CI); sin embargo, igualmente procedió a aprehenderlo; posteriormente, fue trasladado a la ciudad de La Paz con una orden de aprehensión que no correspondía a su identificación personal; luego de ser situado en celdas judiciales de esa ciudad, el 13 de abril de ese año, fue sometido a la audiencia de medias cautelares, donde se formuló incidente la ilegalidad de la aprehensión, extremo que fue rechazado y ni siquiera tomado en cuenta por el juzgador.

La apelación interpuesta, el 15 de abril de 2014, contra la Resolución 105/2014, no fue remitida al Tribunal superior, por lo que tuvo que plantear una acción de libertad contra el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del depatatamento, quien por resolución le concedió la tutela solicitada, debido a que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que no se cumplió con el principio de pronto despacho, disponiéndose que en el plazo de 24 horas se remitan los antecedentes que correspondan al Tribunal de apelación; asimismo, por la vía de la complementación y enmienda se dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al juzgado competente.

Remitida la apelación incidental sobre medidas cautelares a la Sala Penal de Turno, en forma negligente y con errores que fueron observados por dicha Sala; sin embargo, se encuentra en la misma situación que antes, ya que continúa en indefensión procesal y en una detención ilegal e indebida, toda vez que como se puede colegir, transcurrieron casi cinco meses y aún no se corrigieron los errores de la remisión y menos se resolvió la apelación incidental.

Por último, después de insistir al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz para que se remita y devuelva el proceso al Juzgado de origen, los mismos retuvieron el cuaderno por más de un mes, sometiéndolo por más tiempo a una indefensión procesal y a una detención ilegal e indebida; es así que, viendo que no existe la mínima intención de reparar y restablecer el debido proceso por parte del Juzgado antes referido y entendiendo que existe una evidente parcialización con la parte querellante, formuló recusación contra la autoridad del citado Juzgado; la cual, hasta la fecha de presentación de esta acción, tampoco fue respondida ni resuelta por la mencionada autoridad

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a los principios de congruencia y de pronto despacho, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se le restituya en forma inmediata, su derecho a la libertad y al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública efectuada el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 116 a 118., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El abogado del accionante ratificó los términos de su demanda y ampliando manifestó: a) Según el informe de inicio de investigación, el 2013, se inició proceso penal contra Miguel Apaza, por la presunta comisión del delito de violación, en Caranavi; sin embargo, su cliente, el ahora accionante, recibe el nombre de Miguel Fernando Villca Apaza; con el mencionado proceso se notificó a éste último, quien asistió a la declaración informativa, pero el Fiscal ahora demandado, le indicó que él no era la persona a la cual se había citado; b) Asimismo, la víctima en el proceso penal, no le identificó de forma clara y directa, continuando así el proceso hasta que el 11 de abril de 2014, fue aprehendido sin tomar en cuenta la existencia del Juez natural constituido en Caranavi, conduciéndosele a la ciudad de La Paz, en la audiencia de medidas cautelares se hizo conocer al Juez que el ahora accionante en ningún momento había evadido el proceso, como dijo la Fiscalía, solicitando se declare la ilegalidad de aprehensión, más no se tomó en cuenta, determinando su detención preventiva; c) Es evidente que tanto el primer nombre como el segundo apellido de Miguel Apaza, coinciden con el nombre de Miguel Fernando Villca Apaza, pero cuando se trató de hacer la defensa oportuna en Caranavi no hicieron valer, por esa razón su cliente se encuentra detenido hace cinco meses; obviamente, el 15 de abril de 2014, se apeló la Resolución “105/2014”, tuvieron que esperar tres meses para que a través de una acción de libertad contra el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, se pueda remitir el proceso a la Sala Penal de Turno; dicha acción tutelar, declaró la ilegalidad de aprehensión, se indicó que el proceso vaya a Caranavi, pero el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, retuvo por bastante tiempo el expediente, hasta que la madre del ahora accionante fue al Juzgado a rogarle para que lo remitan a Caranavi; le hicieron pagar los pasajes a Caranavi, extremo incongruente siendo que el principio de gratuidad es claro; luego de haber peregrinado por los juzgados, se logró llegar a esa localidad, donde se solicitó en forma verbal y escrita se remita la apelación incidental de medidas cautelares, pero no fue tomado en cuenta; d) Se vulneró el debido proceso y el pronto despacho, “más aún cuando hay una acción de libertad ganada”; su cliente no corresponde al investigado lo que debe ser reparado por el Tribunal de garantías, restituyéndole su derecho a la libertad y al debido proceso, dejando sin efecto la Resolución 105/2014, imponiéndole medidas sustitutivas, solicitando que el proceso se lleve a cabalidad a fin de identificar al verdadero autor; y, e) No se le permitió al ahora accionante, realizar su declaración informativa en audiencia de medidas cautelares; por otro lado, fueron sorprendidos por el padre de la víctima que decía que acababa de conocer al “autor”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, por informe escrito, cursante a fs. 114 y vta., expresó lo siguiente: 1) El proceso de referencia fue tramitado por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento referido, donde la autoridad jurisdiccional emitió una Resolución de declinatoria de competencia disponiendo se remitan obrados al Juzgado de Caranavi; 2) Como se encontraban en la última semana de la vacación judicial, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional a este Juzgado con una acción de libertad tramitada ante la Sala Penal de Turno, en la que se disponía que, se remitan actuados procesales en grado de apelación contra la resolución cautelar, en el término de veinticuatro horas, por lo que se radicó y se remitió la misma en el día, habiéndose cubierto los gastos de las fotocopias por boleta del juzgado; a la finalización de la vacación judicial los dos cuerpos del proceso fueron remitidos al Juzgado de Caranavi. Actualmente no se cuenta con antecedentes para respaldar lo mencionado; sin embrago, cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; y, 3) La acción de libertad no debe entenderse como un recurso subsidiario; en el presente caso, el accionante no aduce con claridad qué derecho se estaría vulnerando, no adjunta prueba fehaciente e idónea que sostenga su pretensión, existiendo otras vías para interponer este tipo de reclamos; la conducta demostrada por el accionante sólo tiene el fin de presionar mediante el uso de una acción constitucional, totalmente fuera de lugar buscando un pronunciamiento a su favor, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Caranavi, codemandado, tampoco se hizo presente en audiencia, empero por informe escrito, cursante de fs. 104 a 106, manifestó lo siguiente: i) El proceso penal, luego de haberse efectuado la imputación formal, fue remitido a la ciudad de La Paz; debido a que, en ese entonces el Juez de Caranavi no se encontraba (no conoce los motivos), llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal; así como la apelación respectiva y emergente de una acción de libertad contra dicho Juez, cuya Resolución data de 9 de julio de 2014, en la que se dispuso que dicha autoridad, en el plazo de veinticuatro horas, remita antecedentes a la Sala Penal de Turno, luego de haber sido sorteada en la Sala Penal Tercera de Turno, en las vacaciones judiciales, fue motivo de una observación el 15 de julio del mismo año; habiéndose devuelto al citado Juzgado, mereció el decreto de “17 de julio”, que dispuso él envió de antecedentes al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y Cautelar de El Alto, cuya autoridad mediante decreto de “25 de julio” dispuso “Cumplase con el decreto de 22 de julio de 2014” (decreto que a decir verdad, no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional); sin embargo, cursa otro proveído de “18 de julio” donde se volvió a sortear la apelación ante la Sala Penal Tercera de Turno, ésta señaló que no se habría subsanado lo dispuesto mediante proveído de “15 de julio”, remitiéndose el proceso al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, para que subsane lo extrañado, recibiendo dicho proceso el 24 de julio del mismo año, y recién el 25 de agosto de ese año, fue remitido el mismo ante el Juzgado de Caranavi por orden de dicha autoridad; ii) Todo esto refleja que su autoridad no tuvo conocimiento de la tramitación que se habría realizado en la ciudad de La Paz; más aún cuando fue posesionado semana antes de la vacación judicial de esa gestión; o sea, en el mes de junio y recién fue de su conocimiento este proceso el 25 de agosto de 2014; obviamente con la presunción de que las anteriores autoridades ya subsanaron lo observado por la Sala Penal Tercera dentro los plazos previstos por ley; iii) El ahora accionante presentó memorial el 25 de agosto de igual año, formulando recusación, adjuntando fotocopias simples de otra acción de libertad, esta vez contra Jimena Velásquez Albarracín, Juez Mixto Cautelar de la provincia de Caranavi y contra el Fiscal de Materia de esa Provincia; es decir, el accionante, ni siquiera se percató que dicha profesional ya desde el mes de marzo de 2014, no ejercía esa función; por cuanto, después de ella dicho cargo de juez está ocupado, otros dos profesionales, acción de libertad que fue sorteada en la Sala Penal Segunda, no teniéndose constancia del resultado de la misma motivo por el cual, mediante proveído de 26 de agosto del año citado, le señaló al ahora accionante que, dicha recusación es contra Jimena Velásquez Albarracín, quien al presente no ejerce la función; por consiguiente, al no existir las causales que indicó, debía sujetarse a los datos del proceso; iv) La dilación que menciona el accionante, referente a su trámite de la apelación a la Resolución de medidas cautelares, no es atribuible a su persona; es decir, no infringió ni vulneró el principio de pronto despacho, por cuanto, el último decreto emitido por la Sala Penal Tercera de Turno es de “18 de julio” y recién fue remitido y puesto a su conocimiento el “25 de agosto”, por lo que esa disposición de la Sala de Turno, para que se subsane las omisiones en cuanto a las notificaciones a las partes y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con Resolución 105/2014 de 13 de abril, no era para ser cumplida y ejecutada por el Juzgado de Caranavi, tal como lo demuestra por las fotostáticas que acompaña; y, v) Por la premura del tiempo y la imposibilidad de poder mandar el cuaderno de control jurisdiccional, para que se constate todo lo señalado; es decir, a factores de transporte, por cuanto en el transcurso del día no sale ni entra ninguna movilidad a Caranavi y le fue imposible mandar dichos actuados, más aún cuando la audiencia estaba señalada para las 17:00 horas, del 3 de septiembre del mismo año; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

William Guarachi Tancara, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación no se hizo presente en audiencia, tampoco presentó informe escrito (fs. 99).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 104/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 119 a 122; denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; a) En la presente acción se puede evidenciar que no se agotaron todos los medios y mecanismos idóneos que la “Ley 1970” le franquea al ahora accionante, dado que, presentó el recurso de apelación incidental que se encuentra en trámite, del cual aún no se emitió resolución; b) Son inviables los fundamentos esgrimidos en la presente acción, tomando en cuenta además que, al presente, la Resolución 60/2014 de 15 de agosto, se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando cumplimiento al     art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en caso de que este Tribunal se pronunciará sobre el fondo, inclusive podría generar la emisión de una Resolución contraria o contradictoria a la que fue emitida por la Sala Penal Segunda; c) El abogado del accionante, no actuó con la verdad ni lealtad procesal; debido a que, él es quien patrocina al ahora accionante y él mismo interpuso la otra acción de libertad resuelta por la Sala Penal Segunda; es así que, de acuerdo al art. 46 del CPCo, con relación al art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal de garantías tiene que cumplir con los plazos y las exigencias correspondientes, considerando que este tipo de acciones tienen una tramitación sumarísima; por ello, la parte accionante, mediante su abogado debe preocuparse a fin de garantizar esta tramitación y las resultas del mismo; y, d) El Tribunal de garantías no se constituye en un tribunal de ejecución de fallos; en consecuencia, el cumplimiento de la Resolución 40/2014 de 9 de julio, obtenida de una primera acción de libertad y por la que se concedió la tutela demandada, ordenando la remisión del recurso incidental de apelación de medida cautelar ante el Tribunal Departamental de Justicia, debe ser solicitado a la autoridad constituida en Juez de garantías que emitió dicha Resolución, identificada como el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto; dado que un fallo constitucional tiene su propio mecanismo de ejecución; es decir, exigir el cumplimiento del fallo al tribunal que conoció la acción, así lo ha determinado claramente el art. 16.I del CPCo, por lo que el incumplimiento del mismo no puede resolverse a través de la interposición de otra acción de libertad; porque tal situación daría lugar a la utilización indiscriminada tanto de recursos económicos como humanos; es así que, el propio accionante reconoce que se habrían interpuesto dos acciones de libertad con anterioridad.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 40/2014 de 9 de julio, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, emergente de la interposición de una acción de libertad contra el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, alegando similares argumentos que la presente acción de defensa, concedió la tutela solicitada por Miguel Fernando Villca Apaza, ahora accionante, disponiendo que en el plazo de veintcuatro horas remita ante la Sala Penal de Turno, los antecedentes que corresponden al recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, todo con el fin de evitar mayor demora respecto al trámite mencionado (fs. 107 a 109).

II.2.  Por Resolución 60/2014 de 15 de agosto, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, ante la acción de libertad presentada con iguales argumentos que la actual, por Miguel Fernando Villca Apaza, ahora accionante, denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que no se agotaron todos los medios y mecanismos idóneos que la “Ley 1760” de 28 de febrero de 1997, le franquea como el recurso de apelación incidental que interpuso, quedando pendiente la emisión de la resolución como emergencia de esta interposición (fs. 101 a 102 vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal instaurado en su contra, el Fiscal de Materia de Caranavi, dispuso su aprehensión sin especificar su identidad correcta, la que fue ejecutada sometiéndolo a audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, donde se hizo el reclamo correspondiente sobre la ilegalidad de su aprehensión, mas no fue considerado por el Juez cautelar, disponiendo éste su detención preventiva, misma que fue apelada, pero que hasta la interposición de la presente acción de defensa no se habrían remitido obrados ante el Tribunal de alzada y con anterioridad a la presentación de la actual acción interpuso otras dos haciendo las mismas denuncias, sin obtener resultados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

           Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresó: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto”.

III.2.  La acción de libertad no es la vía para solicitar el cumplimiento de una resolución dictada por un Tribunal de garantías

           Sobre esta problemática la SC 0902/2011-R de 6 de junio, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “Con referencia a la posibilidad de exigir a través de una acción tutelar el cumplimiento de una resolución pronunciada por un juez o tribunal de garantías, este Tribunal ha pronunciado la SC 0318/2010-R de 15 de junio, señalando que: 'Conforme al art. 44.I de la LTC las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; así el referido precepto dispone: «Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales». En el plano especifico del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, prevista por los arts. 125 al 127 de la CPE, el art. 104 de la LTC establece que: Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público'.

Asimismo, en la SC 1061/2010-R de 23 de agosto, se ha precisado que '(…) en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: «(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)», línea jurisprudencial que también se ha plasmado, entre otras, en las          SSCC 0362/2000-R, 1609/2003-R, 0026/2004-R, 0377/2004-R y 0113/2006-R'.

Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado”.

III.3.  Análisis del caso concreto 

En el caso presente, el accionante formuló una tercera acción de libertad denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; debido a que, emergente del proceso penal instaurado en su contra, el Fiscal de Materia de Caranavi, dispuso su aprehensión sin especificar su identidad correcta, misma que fue ejecutada, sometiéndolo a la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la ciudad de La Paz, donde se hizo el reclamo correspondiente sobre la ilegalidad de su aprehensión, más no fue considerado por el Juez cautelar, quien dispuso su detención preventiva, la cual fue apelada; sin embargo, hasta la presentación de la actual acción de defensa no se remitió obrados ante el Tribunal de alzada y con anterioridad a esta acción, interpuso otras dos, pero no obtuvo resultados.

De los datos que cursan en el expediente, se tiene las Resoluciones 40/2014 de 9 de julio y 60/2014 de 15 de agosto, ambas emergentes de la presentación de dos acciones de libertad por Miguel Fernando Villca Apaza -ahora accionante- en las que denunció hechos exactos a los de la presente acción.

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, fue la autoridad encargada de emitir la Resolución 40/2014 de 9 de julio, mediante la cual concedió la tutela a Miguel Fernando Villca Apaza, disponiendo que la autoridad judicial, en el plazo de veinticuatro horas, remita ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de La Paz, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación incidental sobre medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, y mediante Sentencia 60/2014 de 15 de agosto, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal referido, constituido en Tribunal de garantías, se le denegó la tutela por subsidiariedad, en vista de que quedaba pendiente la emisión de la resolución sobre el recurso de apelación incidental que presentó.

De un análisis minucioso de la problemática planteada se puede colegir que el ahora accionante pretende a través de la presente acción de libertad, se disponga el cumplimiento de la Resolución 40/2014, pronunciada dentro de una anterior acción de libertad emitida por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del mismo departamento, en su condición de Juez de garantías; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que a través de una acción tutelar, se exija el cumplimiento de una resolución emitida por un juez o tribunal de garantías, debiendo acudir en primer término al Tribunal o Juez de garantías que conoció la acción, que dio origen a la resolución de la acción tutelar, para que haga cumplir la misma y en caso de resistencia o incumplimiento, se solicitará la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el accionante pueda pedir al Tribunal Constitucional Plurinacional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones que correspondan de acuerdo al art. 17 del CPCo.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que en el presente caso el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 104/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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