SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0317/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0317/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

i)

Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Caranavi, codemandado, tampoco se hizo presente en audiencia, empero por informe escrito, cursante de fs. 104 a 106, manifestó lo siguiente: i) El proceso penal, luego de haberse efectuado la imputación formal, fue remitido a la ciudad de La Paz; debido a que, en ese entonces el Juez de Caranavi no se encontraba (no conoce los motivos), llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal; así como la apelación respectiva y emergente de una acción de libertad contra dicho Juez, cuya Resolución data de 9 de julio de 2014, en la que se dispuso que dicha autoridad, en el plazo de veinticuatro horas, remita antecedentes a la Sala Penal de Turno, luego de haber sido sorteada en la Sala Penal Tercera de Turno, en las vacaciones judiciales, fue motivo de una observación el 15 de julio del mismo año; habiéndose devuelto al citado Juzgado, mereció el decreto de “17 de julio”, que dispuso él envió de antecedentes al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y Cautelar de El Alto, cuya autoridad mediante decreto de “25 de julio” dispuso “Cumplase con el decreto de 22 de julio de 2014” (decreto que a decir verdad, no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional); sin embargo, cursa otro proveído de “18 de julio” donde se volvió a sortear la apelación ante la Sala Penal Tercera de Turno, ésta señaló que no se habría subsanado lo dispuesto mediante proveído de “15 de julio”, remitiéndose el proceso al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, para que subsane lo extrañado, recibiendo dicho proceso el 24 de julio del mismo año, y recién el 25 de agosto de ese año, fue remitido el mismo ante el Juzgado de Caranavi por orden de dicha autoridad; ii) Todo esto refleja que su autoridad no tuvo conocimiento de la tramitación que se habría realizado en la ciudad de La Paz; más aún cuando fue posesionado semana antes de la vacación judicial de esa gestión; o sea, en el mes de junio y recién fue de su conocimiento este proceso el 25 de agosto de 2014; obviamente con la presunción de que las anteriores autoridades ya subsanaron lo observado por la Sala Penal Tercera dentro los plazos previstos por ley; iii) El ahora accionante presentó memorial el 25 de agosto de igual año, formulando recusación, adjuntando fotocopias simples de otra acción de libertad, esta vez contra Jimena Velásquez Albarracín, Juez Mixto Cautelar de la provincia de Caranavi y contra el Fiscal de Materia de esa Provincia; es decir, el accionante, ni siquiera se percató que dicha profesional ya desde el mes de marzo de 2014, no ejercía esa función; por cuanto, después de ella dicho cargo de juez está ocupado, otros dos profesionales, acción de libertad que fue sorteada en la Sala Penal Segunda, no teniéndose constancia del resultado de la misma motivo por el cual, mediante proveído de 26 de agosto del año citado, le señaló al ahora accionante que, dicha recusación es contra Jimena Velásquez Albarracín, quien al presente no ejerce la función; por consiguiente, al no existir las causales que indicó, debía sujetarse a los datos del proceso; iv) La dilación que menciona el accionante, referente a su trámite de la apelación a la Resolución de medidas cautelares, no es atribuible a su persona; es decir, no infringió ni vulneró el principio de pronto despacho, por cuanto, el último decreto emitido por la Sala Penal Tercera de Turno es de “18 de julio” y recién fue remitido y puesto a su conocimiento el “25 de agosto”, por lo que esa disposición de la Sala de Turno, para que se subsane las omisiones en cuanto a las notificaciones a las partes y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con Resolución 105/2014 de 13 de abril, no era para ser cumplida y ejecutada por el Juzgado de Caranavi, tal como lo demuestra por las fotostáticas que acompaña; y, v) Por la premura del tiempo y la imposibilidad de poder mandar el cuaderno de control jurisdiccional, para que se constate todo lo señalado; es decir, a factores de transporte, por cuanto en el transcurso del día no sale ni entra ninguna movilidad a Caranavi y le fue imposible mandar dichos actuados, más aún cuando la audiencia estaba señalada para las 17:00 horas, del 3 de septiembre del mismo año; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.