SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0317/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 104/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 119 a 122; denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos; a) En la presente acción se puede evidenciar que no se agotaron todos los medios y mecanismos idóneos que la “Ley 1970” le franquea al ahora accionante, dado que, presentó el recurso de apelación incidental que se encuentra en trámite, del cual aún no se emitió resolución; b) Son inviables los fundamentos esgrimidos en la presente acción, tomando en cuenta además que, al presente, la Resolución 60/2014 de 15 de agosto, se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando cumplimiento al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en caso de que este Tribunal se pronunciará sobre el fondo, inclusive podría generar la emisión de una Resolución contraria o contradictoria a la que fue emitida por la Sala Penal Segunda; c) El abogado del accionante, no actuó con la verdad ni lealtad procesal; debido a que, él es quien patrocina al ahora accionante y él mismo interpuso la otra acción de libertad resuelta por la Sala Penal Segunda; es así que, de acuerdo al art. 46 del CPCo, con relación al art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal de garantías tiene que cumplir con los plazos y las exigencias correspondientes, considerando que este tipo de acciones tienen una tramitación sumarísima; por ello, la parte accionante, mediante su abogado debe preocuparse a fin de garantizar esta tramitación y las resultas del mismo; y, d) El Tribunal de garantías no se constituye en un tribunal de ejecución de fallos; en consecuencia, el cumplimiento de la Resolución 40/2014 de 9 de julio, obtenida de una primera acción de libertad y por la que se concedió la tutela demandada, ordenando la remisión del recurso incidental de apelación de medida cautelar ante el Tribunal Departamental de Justicia, debe ser solicitado a la autoridad constituida en Juez de garantías que emitió dicha Resolución, identificada como el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto; dado que un fallo constitucional tiene su propio mecanismo de ejecución; es decir, exigir el cumplimiento del fallo al tribunal que conoció la acción, así lo ha determinado claramente el art. 16.I del CPCo, por lo que el incumplimiento del mismo no puede resolverse a través de la interposición de otra acción de libertad; porque tal situación daría lugar a la utilización indiscriminada tanto de recursos económicos como humanos; es así que, el propio accionante reconoce que se habrían interpuesto dos acciones de libertad con anterioridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. La acción de libertad no es la vía para solicitar el cumplimiento de una resolución dictada por un Tribunal de garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo