SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes y los informes cursantes, se evidencia que la Fiscal de Materia codemandada, en estricta observancia de las atribuciones conferidas por los arts. 70, 73, 301.1 y 302 del Código adjetivo penal, así como del art. 225 de la CPE, entendiendo que ante la concurrencia de elementos que establecían la existencia de suficientes indicios de convicción para sostener que el imputado era con probabilidad autor del ilícito endilgado, presentó imputación formal contra Jorge Álvaro Gonzáles, por la presunta comisión del delito de falsedad material, previsto y sancionado en el art. 198 del Código Penal (CP).
A su vez, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal antes mencionados, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 21 de julio de 2014, previo análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y adjuntados al cuaderno de investigaciones, en previsión del art. 173 del CPP, bajo las reglas de la sana crítica, estableciendo no solo la existencia del hecho sino también que el imputado era con probabilidad autor o partícipe del hecho, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario “San Sebastián” varones de Cochabamba.
Contra la Resolución de la autoridad citada ut supra, el accionante haciendo uso de su derecho, interpuso apelación incidental contra el Auto de 21 de julio de 2014, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista de 26 de agosto de igual año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso y confirmando el Auto apelado; fallo por el cual fueron absueltos los puntos apelados, aplicando estrictamente la normativa de la materia.
En ese contexto, cabe puntualizar en primer lugar que la jurisdicción constitucional deja establecido a través de su amplia jurisprudencia que para la procedencia de la acción de libertad, es ineludible que la misma sea dirigida contra la persona que vulneró el derecho, que en el caso de autos es Ximena Narváez Rivero, Fiscal de Materia, inobservancia que neutraliza la acción tutelar e impide que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de los hechos denunciados, debido a una falta de legitimación pasiva en la representante del Ministerio Público demandado.
Ahora bien, a la luz de los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, los cuales son aplicables al caso en análisis, la denuncia formulada por el representante, referida a la vulneración de los derechos de su defendido por parte de las autoridades codemandadas, que devino en la detención preventiva de éste; en consecuencia, en un procesamiento indebido, no encuentra tutela a través de la presente acción tutelar, por cuanto si bien la Constitución Política del Estado, señala que la acción de libertad tiene la finalidad de restituir la libertad física y de locomoción, cuando haya sido arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada, así como el derecho a la vida y al debido proceso cuando esté vinculado con el primero; empero, en el caso concreto el accionante se encuentra bajo la referida medida, debido a que fue encontrado haciendo la entrega de las licencias de conducir falsificadas y recibiendo un pago por ello; asimismo, la acción de libertad, delimita las atribuciones entre jurisdicciones, en lo que respecta a la valoración de la prueba, la cual es atribución privativa de los órganos ordinarios, por lo que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones exclusivas de los jueces y tribunales ordinarios, y mucho menos ingresar a la valoración de la prueba efectuada por dichas autoridades, emitiendo criterios sobre su valoración o pronunciándose sobre su contenido.
Así, este Tribunal considera que no es viable revisar lo ya revisado en cuanto a la valoración de los elementos de convicción y la interpretación de la normativa aplicable, al encontrarse que los fallos del Juez inferior como del Tribunal de alzada fueron debidamente fundamentados, observándose que se efectuó un exhaustivo análisis de los antecedentes; consiguientemente, las nombradas autoridades actuaron dentro del margen de sus competencias, más aun si el peticionante de tutela no precisó de qué manera la valoración hecha de los elementos de convicción hubiera recaído en falta de razonabilidad u omisión en su consideración, situación que hace inviable la presente acción, en aplicación a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- III.2.
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo