SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0320/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08334-2014-17-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 313/2014 de 1 de septiembre, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Luís Barja Salazar y Ricardo Yare Rivera contra Sandra Molina Villarroel y Iván Sandoval Fuentes, ambos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, José Sandoval Chacón, Alcaide del Penal de Monteagudo, provincia Hernando Siles del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 5, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Dentro de proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de los accionantes y que se encuentra en el estado de casación, quienes denuncian que los querellantes que incoaron la investigación, en audiencia de modificación de medidas cautelares, que resultaron ser agravantes respecto de la detención preventiva que cumplen en el Penal de Monteagudo, provincia Hernando Siles del mismo departamento de Chuquisaca, solicitaron el traslado de sus personas al Penal de San Roque de la ciudad de Sucre, toda vez que se arguyó la escasa seguridad de la carceleta en la que se encuentran; sólo con el fin de alejarlos de sus familias, pues ellos no tienen la culpa de que cuatro de los reclusos se hayan fugado.
Las autoridades aceptaron ese extremo disponiendo el traslado de sus personas como una forma de sanción en flagrante violación del art. 155 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que prohíbe expresamente esa figura; por ello la resolución que contiene tal decisión fue realizada sin fundamento alguno, sin tomar en cuenta conforme al art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exige que para toda decisión de medidas cautelares debió realizarse una valoración integral de los hechos, lo cual jamás se dio, por lo que se aceptó el traslado solicitado.
Tomando en cuenta estos aspectos dicha solicitud fue negada; empero, fue recurrida en apelación, habiéndose radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que ilegalmente aceptó la solicitud, alegando que efectivamente el penal de Monteagudo no tiene seguridad y se encontrarían per sé en estado de peligro de fuga.
“Por otro lado llamó la atención del traslado que sufrimos pues se ejecutó antes de que se los notifique con la resolución íntegra; razón por la cual por instrucción del alcaide del penal de Monteagudo fueron encerrados en la carceleta cual animales, sin la posibilidad de un lugar en el cual hacer sus necesidades o que por lo menos exista una orden legal” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, toda vez que fueron ilegalmente agravados en su situación al ser puestos en una carceleta y haber sido emitido resolución de cambio de recinto penitenciario de Monteagudo al Penal de San Roque de la ciudad de Sucre, sin citar la norma constitucional que instituye esos derechos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda tutela, declarando la ilegalidad de la detención ordenada por el “Auto de Vista” dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, “…ordenado el cese de la detención preventiva y cercenamiento aislado que se nos ha hecho desde ayer por el Alcaide de Monteagudo y manteniendo nuestra detención preventiva en la localidad de Monteagudo”.
En la audiencia pública efectuada el 29 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., y el acta de dirimición de 1 septiembre de igual año (fs. 55 a 56), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de libertad presentada.
Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito (fs. 29 vta.), expresaron: a) La acción planteada está desnaturalizando una demanda tutelar al confundirla con una instancia casacional; b) Los accionantes no se hallan ilegal o indebidamente procesados o corre peligro su vida; c) Están sometidos a detención preventiva a través del Auto de Vista 104/2011 de 23 de marzo, por lo que no pueden alegar de ilegal la determinación de su traslado; d) La SCP “1008/2014”, ordenó a ese tribunal ingresar en el fondo del “recurso planteado por la querellante”, toda vez que se trataba de una modificación de medidas cautelares por la presunta existencia de nuevos riesgos procesales; e) Ante la evidencia de la fuga de cuatro internos del Penal de Monteagudo y la sentencia condenatoria de primera instancia por asesinato; y, f) El instituto de las medidas cautelares tiene una única finalidad que es el garantizar el cumplimiento de la ley, razón por la cual se pide se deniegue la tutela impetrada.
El Alcaide del Penal de Monteagudo, pese a estar legalmente citado no asistió a audiencia y tampoco presentó informe alguno
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 313/2014 de 1 de septiembre, cursante de fs. 57 a 60 vta., denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) en cuanto a la naturaleza jurídica de esta demanda tutelar la SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, en la cual expresó: “'…es una acción tutelar de carácter extraordinario que fue instituida por la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida…'”; 2) La SCP 1001/2012 de 5 de septiembre, en cuanto a la naturaleza indicó que cuando se denuncie la vulneración del debido proceso en cualquiera de sus componentes sólo corresponderá a la acción de libertad cuando se constate el total estado de indefensión; 3) El cambio de recinto penitenciario no constituye una agravante de la medida cautelar o que constituya una sanción injustificada que estuviera al margen del art. 155 de la LEPS; y, 4) En relación al Alcaide del Penal de Monteagudo, al haber procedido a asegurar que los accionantes cumplan con su detención preventiva, trató de cumplir con su deber inherente a la libertad que es precisamente resguardar a los privados de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Mediante el Auto de Vista 316/2014 de 27 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento de la SCP “1008/2004”, que obliga al tribunal de alzada a ingresar en el fondo, se revoca el Auto 038/2013 de 3 de septiembre, disponiendo el cambio de recinto penitenciario de la carceleta de Monteagudo al Penal de San Roque de la ciudad de Sucre (fs. 17 a 20).
II.2. Por auto 104/11 de 23 de marzo 2011, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Chuquisaca, impuso a los accionantes la medida cautelar de detención preventiva (fs. 21 a 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que fueron ilegalmente agravados en su situación, al ser puestos en una carceleta y haberse emitido resolución de cambio de recinto penitenciario de Monteagudo al Penal de San Roque en la ciudad de Sucre.
En revisión, corresponde establecer si es evidente la lesión de los derechos invocados a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en armonía con la precitada norma constitucional, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad constituye una garantía de defensa instituida para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción, cuando el afectado considere que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; así como también para la protección a la vida o integridad física cuando están en peligro como consecuencia de la supresión del derecho a la libertad.
Así también, lo estableció en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que señaló lo siguiente: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo”.
III.2. Sobre la medida de traslado excepcional prevista por la ley de modificaciones al sistema normativo penal
La SCP 0456/2013-L de 10 de junio al respecto señaló: “El art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, modificatorio de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en su art. 48, refiere: 'El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.
En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad'.
Se hace evidente que la determinación de traslado atribuida al Director de Régimen Penitenciario, es un acto administrativo excepcional destinado al resguardo de la persona detenida preventivamente o interna del Sistema Penitenciario y/o de un sector de la población penitenciaria, con el principal objetivo de mantener la seguridad e integridad tanto de una como parte involucrada en un conflicto dado, así como la paz y el control del recinto”.
III.3. Orden de cambio o traslado de recinto penitenciario cuando no interviene el Juez de la causa
La SC 0929/2010-R de 17 de agosto, en su ratio decidendi señaló que: “El accionante, en representación de Mauro Vásquez Guerra y de Hiroschi Agustín Nakashima López, pretende que la jurisdicción constitucional declare la nulidad de la Resolución 01/2008 de 24 de mayo, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, que dispone, sin intervención del Juez de la causa, el traslado de sus representados del recinto penitenciario Villa Bush de Cobija del departamento de Pando al de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz; y, en consecuencia, se disponga el acto de traslado de los detenidos preventivamente al penal de Villa Bush de Cobija del departamento de Pando.
La etapa del proceso, a momento de la interposición del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, corresponde a la etapa preparatoria de juicio oral y, el acto considerado lesivo de los derechos a la libertad, a la dignidad y a la defensa, es la orden de traslado de recinto penitenciario emitida por el Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno y su consecuente ejecución en coordinación con el Gobernador del centro penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, sin intervención del Juez de la causa, argumentando, entre otras afirmaciones, que no se consideró que el mandamiento de detención preventiva es expreso al indicar que su cumplimiento se efectivizará en el penal de Villa Bush de Cobija del departamento de Pando; en ese contexto, en el presente caso, es necesario aclarar que la etapa en la que se alega tal vulneración, es precisamente la preparatoria de juicio oral, en la cual -reiteramos- es el juez de instrucción quien tiene a su cargo el control jurisdiccional y por ende, todas las incidencias que se presenten, deben ser conocidas y resueltas por éste.
Correspondía al accionante, en representación de Mauro Vásquez Guerra y de Hiroschi Agustín Nakashima López, acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a efectos del restablecimiento de los derechos considerados vulnerados, situación que imposibilita que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la problemática planeada, considerando la naturaleza subsidiaria de la presente acción.
Por lo expuesto, el Tribunal y Juez de garantías, al haber declarado “procedente” los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no efectuaron una adecuada compulsa de los antecedentes y de la naturaleza de la presente acción” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, los accionantes consideraron vulnerados en su derecho a la libertad, toda vez que fueron ilegalmente agravados en su situación, al ser puestos en una carceleta y haber sido emitida resolución de cambio de recinto penitenciario de Monteagudo al Penal de San Roque de la ciudad de Sucre.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que los accionantes están detenidos preventivamente producto de un proceso penal seguido en su contra por el supuesto ilícito de asesinato, que actualmente el mismo está en etapa de casación; ante la emisión del Auto de Vista 316/14 de 27 de agosto de 2014, mediante el cual se dispuso su traslado de recinto penitenciario al Penal de San Roque antes referido, toda vez que al estar recluidos en la carceleta de Monteagudo y ésta al carecer de seguridad; se configuró un nuevo riesgo dentro del peligro de fuga, extremo en el cual fue de conocimiento del Juez de la causa y mereció incluso recurso de apelación, mediante el cual se determinó el cambio de recinto.
Para el cumplimiento de esa orden judicial el Alcaide de Monteagudo, resguardó a los accionantes dentro de una carcelera hasta que sean trasladados.
Consiguientemente, se advierte para que pueda tutelarse el derecho a la libertad, en cuanto a la orden de traslado de un recinto carcelario a otro; debe concurrir alguno de los presupuestos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspectos que no se configuró en el caso concreto, toda vez que la orden de traslado no es producto de un proceso disciplinario interno; fue tramitada en conocimiento e intervención del Juez de la causa, llegando a intervenir el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la presentación de un recurso de apelación, al ser negada la solicitud en primera instancia.
De ello deviene entonces, que al ser sometido al control jurisdiccional todo el proceso y ser este de conocimiento pleno de los accionantes, no se agravó su situación jurídica en ningún momento, por ello al no encontrarse vulneración alguna a los derechos o garantías denunciados, no es posible tutelar la presente acción.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 313/2014 de 1 de septiembre, cursante a fs. 57 a 60 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0320/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas