SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
1)
Juan Balboa Parra, Presidente, Angélica Exaltación Michel Echeverría, Vicepresidenta y Ángel Chuquimia Poma, Vocal, todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Santísima Trinidad” Ltda., a través de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) No se vulneró los derechos del accionante, ya que fue despedido conforme el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, puesto que tenía contrato individual de trabajo de tiempo indefinido; 2) La Cooperativa puede destituir por causas justificadas como ocurrió en el presente caso; toda vez que, conforme el art. 52 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, el Presidente demandado, tenía la facultad de nombrar, remover y destituir al personal; 3) Las causales señaladas en el memorándum de despido se encuentran plenamente justificadas; y, 4) Se estaba formando al interior de dicha Cooperativa, un clan familiar, que estaba causando daño a más de 10 000 (diez mil) asociados.
De los antecedentes se colige que, el 18 de junio de 2013, el accionante fue invitado para desempeñar el cargo de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad Ltda., y fue ratificado en su cargo, por unanimidad de votos en la asamblea de socios de 27 de julio de 2013 (Conclusión II.1.); asimismo, el Memorándum CA 02/2014 de 16 de mayo, cursado por los demandados, señala como causales del despido del ahora accionante los siguientes: 1) Relación de parentesco con la Presidenta del Consejo de Vigilancia; 2) Recontratación de Adolfo Linares Sánchez, sin seguir el procedimiento establecido para ello; 3) La contratación de Gerson Favio Linares, que sería pariente de Adolfo Linares Sánchez; 4) La otorgación de préstamo a Adolfo Linares Sánchez sin cumplir la normativa; y, 5) La contratación de personal sin seguir lo dispuesto por el art. 72 inc. e) del Estatuto del Consejo de Administración; memorándum con el cual fue notificado esa misma fecha a horas 17:15, en presencia de Notaria de Fe Pública (Conclusión II.2.).
Ahora bien, de la lectura del memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional se tiene que, el accionante pretende que se deje sin efecto el Memorándum de destitución; empero, de la Resolución 0013/2014 del Consejo de Vigilancia, se advierte que la referida destitución dispuesta por las autoridades demandadas fue objeto de veto por dicho Consejo, ello en ejercicio de la atribución otorgada por el art. 62 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad Ltda., que señala: “Vetar, con fundamentos debidamente justificados, los acuerdos y resoluciones del Consejo de Administración, cuando ellos no se ajusten a las disposiciones del Estatuto…”; asimismo, se advierte que el art. 63 de dicho instrumento legal, señala que el veto implica dejar en suspenso los efectos de la resolución vetada; consecuentemente, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica la improcedencia de la presente acción tutelar cuando los efectos del acto reclamado como vulnerador de derechos cesaron.
Por lo que, la Resolución 003/2014 de 19 de mayo, que determinó el veto de los actos de destitución, dejó sin efecto el Memorándum de despido del accionante, el cual fue emitido por las autoridades demandadas; decisión que, es anterior a la interposición de la presente acción de defensa, que data de 9 de junio de 2014, provocando así que el objeto procesal de la presente acción tutelar quedara sin efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la improcedencia del amparo constitucional cuando el acto denunciado cesa
- la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- CONFIRMAR