SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

a)

Lily Marciana Tarquino López, Jueza Novena de Partido de Familia del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia (fs. 37 a 38 vta. y 40), señalando que: a) El proceso de divorcio seguido contra la accionante, radicó y fue tramitado ante el Juez Quinto de Partido de Familia, siendo remitido a su Despacho en mérito a una redistribución de causas, el 20 de junio de 2014; sin embargo, anteriormente, el Juez Quinto aludido, fijó en una audiencia de medidas provisionales de 18 de diciembre de 2013, horarios de visita en favor del progenitor, para los sábados o domingos en horarios de 14:00 a 18:00, sin perjuicio que los otros días de la semana pudiera también visitar a su hija de tres años y siete meses en su centro educativo, recomendándose a la hoy impetrante de tutela, facilitar las relaciones paterno filiales a fin de fomentar los vínculos familiares; b) De la revisión del expediente familiar, se evidencian un sinfín de denuncias del progenitor respecto a la inobservancia de su derecho de visita, conminando el Juez Quinto citado, a la accionante, para que no obstaculice las visitas filiales; habiendo procedido su autoridad, en igual sentido, en conocimiento de la reticencia de la accionante a que se haga efectivo el derecho del progenitor respecto a su hija; c) Convocó a una audiencia el 29 de agosto de 2014, a la que no asistió la ahora impetrante de tutela ni su abogado, por lo que, no asumió ninguna determinación al respecto; sin embargo, ante las reiteradas quejas y reclamos del derecho de visita por parte del padre de la menor, éste solicitó la verificación correspondiente, cuestión a la que dio curso, tratándose únicamente de una comprobación a ese fin, previa notificación y ante la inexistencia de oposición por ninguna de las partes; d) Su autoridad no arriesgó de modo alguno el derecho a la vida de la menor involucrada, siendo que el padre no es un peligro para la misma, quien por el contrario demostró ser un padre responsable en su cuidado; así tampoco dispuso la detención de la accionante, para que exista presión o persecución, careciendo en consecuencia lo argumentado en la demanda tutelar de veracidad, pretendiéndose forzar cosas que no existen, porque en ningún momento se arriesgó la vida de la menor ni de su madre, de quien menos se intentó restringir su libertad; y, e) Es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al no existir ninguna queja formulada en su contra, respecto a los actos supuestamente ilegales denunciados, reiterando que no dispuso persecución alguna y menos libró mandamiento de aprehensión contra la hoy impetrante de tutela. 

Haciendo efectivo el uso de su derecho a la dúplica, la autoridad judicial, expresó que la orden expedida por su autoridad, a fin que la fuerza policial, advierta la reticencia o no de la accionante, a hacer efectivo el derecho de visita de su hija por parte de su progenitor, no fue cumplida aun por la FELCV, no pudiendo entonces aducirse una persecución indebida, en lesión de los derechos a la libertad y a la vida, cuestiones que de modo alguno acontecieron de la forma en que fueron invocadas.