SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

III.2.    Análisis del caso concreto

              Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones precisadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro del proceso de divorcio seguido por Jimy Richard Hilari Mamani contra la hoy accionante, el demandante ante la reiterada negativa de la demandada, en cumplir la orden judicial expedida por la Jueza codemandada, en relación al derecho de visita que tenía respecto a su hija de tres años, solicitó a la autoridad judicial oficiar al Director de la FELCV, hoy codemandado, para que disponga la presencia de dos efectivos policiales uniformados en el domicilio de la ahora impetrante de tutela, ello con el fin de demostrar y/o confirmar el no acatamiento de las determinaciones judiciales que le impedían ejercer su derecho a la visita antes anotado. A cuyo efecto, la Jueza Novena de Partido de Familia del departamento de La Paz, ofició al fin solicitado, a través de la providencia de 14 de agosto de 2014.

              Ahora bien, esas actuaciones son consideradas por la accionante, como persecución ilegal o indebida, por lo que son impugnadas mediante la acción de libertad de análisis, aludiendo que ello conllevaría una amenaza no sólo respecto a su derecho a la libertad física y de locomoción, sino en cuanto a los derechos de su hija a la salud e integridad física y emocional, en desmedro del interés superior consagrado por el art. 60 de la Norma Suprema, que instituye: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

              Sin embargo de lo anotado, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta claro que las actuaciones refutadas supuestamente de ilegales por la accionante y que constituirían según su entender persecución ilegal, no se adecúan a lo descrito por la misma, por cuanto para que proceda la acción de libertad en su ámbito preventivo, debe existir constancia clara de la expedición de una orden, mandamiento o diligenciamiento jurisdiccional o fiscal, destinado a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, derivando su emisión de la inobservancia de formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo que rige en nuestro Estado. Es así que, la impetrante de tutela está compelida a demostrar que aunque la detención no se produjo aun, ésta es inminente, mediante la amenaza demostrable positivamente, la que debe emerger -se reitera- a fin de concederse la tutela derivada de la presente garantía constitucional, de la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a persona sin motivo legal alguno ni orden expresa de captura, detención o aprehensión expedida por autoridad competente de acuerdo a las reglas de validez de restricción de libertad.

              En el caso de estudio, la accionante, activó la jurisdicción constitucional, mediante la presente acción de libertad, sin que conste una amenaza cierta y evidente que su derecho a la libertad estaría en peligro, careciendo en consecuencia de razón la tutela pretendida, por cuanto, tanto el pedido del demandante dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, así como la providencia que mereció emitida por la autoridad judicial codemandada, se limitaron a disponer la verificación y comprobación respecto a la negativa reiterada que el demandante aludió ejercía la accionante, impidiéndole el derecho a visita de su hija de tres años de edad, disposición que precisamente la Jueza codemandada asumió en virtud al interés superior consagrado por la Ley Fundamental en favor de la menor, y al derecho de ambos progenitores del cuidado de su hija, velando asimismo por las relaciones paterno filiales en pro de fomentar los vínculos familiares de la menor.

              Conforme a lo expuesto, concierne confirmar la Resolución asumida inicialmente por la Jueza de garantías, de denegatoria de la tutela pretendida, siendo que, la acción de libertad de examen, carece de razón, que en momento alguno la autoridad judicial o el Director de la FELCV -quien incluso no ejecutó la orden de la Jueza codemandada, al momento de la interposición de la presente garantía constitucional-, persiguieron o pretendieron la aprehensión de la accionante, en restricción de su derecho a la libertad, limitándose sus actuaciones, la primera en ordenar la comprobación y verificación de la denuncia del demandante, en sentido de negársele persistentemente el derecho a visita de su hija, y el segundo, a recepcionar la misma, para su posterior ejecución; sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre otras cuestiones procedimentales como el extravío de su memorial de reclamo o falta de tramitación del mismo, y otros aspectos demandados en la acción tutelar, relacionados al debido proceso, al no estar éste dentro del ámbito de protección de la acción de libertad salvo existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con la privación de libertad, sino de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios intra procesales franqueados por ley para su impugnación.