SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
a)
El Preside del Tribunal de Sentencia de la provincia de Quillacollo, presentó informe escrito, cursante de fs. 38 a 39 vta., manifestando que según acta de 13 de agosto de 2014 se verificó que: a) Analizada la solicitud de consideración de detención preventiva, impetrada por Félix Bellido Montesinos, la cual fue rechazada, motivando la formulación del recurso de apelación incidental por la parte accionante que fue resuelta mediante Auto de Vista de 28 del mismo mes y año, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró parcialmente procedente el recurso, confirmando el Auto de 13 del citado mes y año y devolviendo el expediente recién el 5 de septiembre del mismo año; b) El ahora accionante aun sin haberse efectuado la devolución del expediente, por memorial de 4 de septiembre de 2014, solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva con el fundamento que la providencia de dicho memorial debía ser emitida en el plazo de veinticuatro horas; c) Por comunicado de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 5 de septiembre de 2014, de horas 8:00 hasta 18:30, todos los jueces asistieron con carácter obligatorio a un seminario taller organizado por el Defensor del Pueblo; razón por la cual, el memorial de 4 de del mismo mes y año, no pudo decretarse dentro de las veinticuatro horas, además que el 6 y 7 del referido mes y año, era días inhábiles, por lo que recién se providenció el 8 de igual mes y año, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 26 de septiembre de 2014, en razón a la carga procesal con la que está el despacho judicial; d) Si bien el accionante denuncia que mediante proveído de 8 de septiembre de 2014, se señaló audiencia fuera del plazo razonable establecido por la SCP 0110/2012; sin embargo, tenía abierta la vía del recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, para impugnar el aludido decreto resultando ser el medio inmediato, idóneo y eficaz para pedir la reparación de la lesión invocada; e) La causa de privación de libertad del accionante, no se debe a ninguno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, puesto que es producto de la imputación formal y la solicitud fundamentada del Ministerio Público que se produjo en la etapa preparatoria y no así en el juicio oral; y, f) Con relación a la legitimación pasiva tomando en cuenta que el Tribunal de Sentencia Penal, está conformada de manera colegiada por dos jueces técnicos, la acción de libertad debería estar dirigida contra estas dos autoridades judiciales y no así contra uno solo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- CONFIRMAR