SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

concedió

El Juez Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 07 de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 43 a 45 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; bajo esta interpretación el accionante interpuso la presente acción de defensa contra el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo; sin embargo, según datos del proceso, la providencia acusada de vulneratoria también fue suscrita por Sonia Zabala Padilla, Jueza Técnica de dicho Tribunal, consecuentemente considerando la naturaleza de la problemática planteada y la igualdad de jerarquía de ambas autoridades, aplicando la excepcionalidad al alcance de la legitimación pasiva, se ingresará al análisis del presente recurso, sin responsabilidad; 2) El ahora accionante en su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva se basó en la SCP 0110/2012, en ese sentido las autoridades jurisdiccionales conocían el plazo establecido para el mismo, por lo que al ser vinculante por mandato del art. 203 de la CPE, no es necesario interponer recurso de reposición para que se cumpla, abriéndose por consiguiente la vía constitucional para demandar la tutela de sus derechos; y, 3) Asimismo, se advierte que las mencionadas autoridades fijaron la audiencia dentro de las veinticuatro horas, conforme lo determinado por el art. 132 inc. 1) del CPP, incluida la notificación a las partes, pero dicho señalamiento fue realizado con una fecha muy alejada; es decir, catorce días hábiles después, fuera del plazo establecido de tres días o el máximo de cinco días definido por la jurisprudencia constitucional vinculante, estableciéndose que se incurrió en actos dilatorios indebidos en la sustanciación del trámite de cesación de la detención preventiva vulnerando el derecho a la libertad del accionante, por no acomodarse dicho acto procesal a lo establecido en la jurisprudencia, inobservando las autoridades demandadas el principio de celeridad, debiendo realizarse de manera pronta y oportuna por estar vinculado a la libertad, justificando dicha demora en la recarga procesal, lo cual no es válido para que las audiencias se fijen al margen de lo establecido por ley, contradiciendo la jurisprudencia instituida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.