SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante el informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 25 a 26 vta., señalaron lo siguiente: a) En audiencia de 4 de septiembre de 2014, a través de la Resolución 335/2014, confirmaron el fallo de primera instancia, puesto que encontraron subsistente, firme y vigente el peligro procesal previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP, no habiendo sido contradicho por la parte imputada; b) Respecto al cuestionamiento de la parte querellante referido a la norma precedentemente citada, indicaron que la carga de la prueba le corresponde a la parte imputada para desvirtuar las razones que dieron lugar a su detención preventiva; en consecuencia no lo hizo, además el hecho de que el Ministerio Público no se haya opuesto a la cesación solicitada no fue considerado un elemento de prueba o de convicción que desvirtué el peligro procesal previsto en dicho artículo, mas cuando el art. 239 inc. 1) del indicado Código, establece la exigencia de la presentación de nuevos elementos de prueba idóneos y contundentes para desvirtuar ese peligro procesal lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que se determinó que la Jueza a quo efectuó una mala y errónea valoración al consignar que ese peligro procesal desapareció; c) La parte imputada invocó el AC 05/2006-ECA de 20 de enero y la SC 0034/2005-R de 10 de enero, mismos que establecen que quien solicita la cesación debe desmerecer las razones que dieron lugar a su detención, correspondiéndole la carga de la prueba; por lo que, en la segunda conclusión determinaron que la imputada no desmereció los incs. 2), 4), 6) y 8) del art. 234 del referido Código, aspecto que también fue determinado por la Jueza de la causa; d) Sobre el cuestionamiento de la imputada con relación a la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, en el fallo apelado, dejaron claro que no sería evidente, ya que al contrario la Jueza a quo, dio cumplimiento a ambas normas, y que las resoluciones no deben ser ampulosas ni excesivas, conforme las SSCC 1901/2011-R y 0112/2010, lo que cumplió la Resolución 436/2014, con estrecha relación a la Resolución 072/14 de 23 de febrero de 2014; e) Dieron cumplimiento al art. 124 del referido cuerpo legal, no habiéndose solicitado complementación y enmienda conforme la previsión del art. 125 del adjetivo penal; f) No vulneraron el valor libertad de la accionante al pronunciar la Resolución 335/2014, puesto que dieron cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ), con relación al art. 251 del CPP, y el principio de limitación por competencia según el art. 398 del citado cuerpo legal; g) La Resolución 335/2014, fue emitida por unanimidad, habiéndose hecho constar antes de que la Vocal codemandada salga de la audiencia, que se habrían valorado, analizado y compulsado todos los antecedentes apelados, por lo que no vieron la necesidad de haber emitido dos votos con los mismos argumentos, aclarando que dicha autoridad salió de la audiencia cuando se estaba emitiendo la resolución correspondiente, dictándose el acápite de los considerandos; e, i) Las medidas cautelares conforme al art. 250 del CPP, son provisiones pudiendo ser modificadas en cualquier estado de la causa, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- pese a que se tiene establecido que no se puede mantener un riesgo procesal por los mismos hechos que dieron lugar a la detención preventiva
- la parte querellante fundamentó su apelación señalando que el riesgo procesal previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR