SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
III.2.Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia del accionante respecto a la falta de fundamentación y por consiguiente valoración de la prueba en el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva tanto por la Juez a quo como por el Tribunal ad quem, pese a que hubiese desvirtuado la previsión del art. 235 inc. 2) del CPP.
Antes de ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución de alzada, ello debido a que son los Vocales los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de segunda instancia pues es a través de ésta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación.
Así, la Resolución 335/2014, pronunciado por los Vocales demandados en cumplimiento de lo establecido en el art. 398 del CPP, señalaron que no constaría en obrados ningún elemento de prueba que tienda a desvirtuar el peligro procesal previsto en el art. 235 inc. 2), además el hecho de que el representante del Ministerio Público haya afirmado en la audiencia de cesación a la detención preventiva que no se oponía a la misma, no es considerado como un elemento de prueba o de convicción que tienda a desvirtuar dicho peligro procesal, criterio no solamente del Tribunal de Apelación, sino también del legislador al haber determinado en el art. 239 inc. 1) de la citada norma procesal penal, teniéndose así que corresponde viable la cesación a la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida cautelar; por lo que, la accionante en ese momento procesal debió presentar elementos de prueba idóneos para desvirtuar este peligro procesal.
Indicaron que el art. 234 inc. 2) del CPP, respecto al peligro de fuga, se estableció que la accionante tiene las facilidades para abandonar el país o permanecer oculta, puesto que fue encontrada oculta en un refrigerador, sin que a la fecha de la emisión del Auto de Vista se haya desvirtuado ese fundamento.
Ahora bien, indicaron las autoridades demandadas que la previsión del art. 234 inc. 4) del CPP, quedaba latente puesto que la accionante fue declarada rebelde en dos oportunidades, habiéndose emitido mandamientos de aprehensión y arraigo, al respecto la nombrada señaló que ni el Ministerio Público como tampoco la parte querellante habrían presentado nuevos hechos para mantener este riesgo procesal, extremo apartado del contexto legal por cuanto conforme se mencionó precedentemente todo imputado que solicite la cesación de su detención preventiva tiene la obligación de desvirtuar los motivos que dieron lugar a su detención, por lo que no puede esperar que sea la otra parte la que pruebe su no concurrencia.
En ese orden, también manifestaron los Vocales demandados que se debe considerar que otro de los motivos que dio lugar a su detención preventiva y que tampoco fue refutado en la cesación pretendida fue la existencia de dos imputaciones formales dentro de otros casos, al margen de varios inicios de investigación en su contra pero que si bien estos hubiesen sido resueltos; por lo que, la parte solicitante debió desvirtuarlas, y al no haberlo hecho persistiría el inc. 6) del art. 234 del CPP, lo que tendría relación con la previsión del inc. 8) del referido artículo, respecto a la actividad delictiva reiterada de la imputada.
Otro aspecto que sostienen los Vocales demandados en el fallo cuestionado a través de esta acción tutelar, es que los arts. 124 y 173 del CPP, no fueron vulnerados, por cuanto la Resolución de primera instancia analizó, desglosó todos los cuestionamientos planteados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, habiéndose fundamentado los peligros procesales cuestionados, mismos que guardan relación con el Auto que dispuso la detención preventiva de la accionante.
En ese sentido, conforme se tiene del análisis efectuado precedentemente, las autoridades demandadas efectuaron una fundamentación suficiente al emitir la Resolución impugnada mediante esta acción tutelar, habiendo efectuado su labor conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no se encuentra vulneración alguna a los derechos requeridos de tutela por la parte accionante, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a que la Vocal demandada habría abandonado la audiencia sin emitir su voto, cabe señalar que de la revisión de obrados este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que en la audiencia de 4 de septiembre de 2014, instalada por Ángel Arias Morales y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales demandados ante la apelación de la Resolución 436/2014, de la Jueza de primera instancia, ésta fue celebrada por los nombrados conforme al acta de audiencia cursante de fs. 82 a 85 vta., señalando la Vocal en la última parte de la misma que le concedía la palabra al Vocal Ángel Arias para que “…emita de manera unánime la Resolución correspondiente…” (sic), por lo que según el Auto de Vista 335/2014, más propiamente en su Considerando II indicó que “este Tribunal de alzada emite la Resolución, dejando constancia a que antes de la salida de la señora Presidenta de la Sala Penal Tercera, se ha analizado, valorado y compulsado todos estos antecedentes…” (sic); por lo que habiéndose justificado dicha ausencia extrañada y verificándose que la determinación asumida fue en forma conjunta por ambos Vocales, se tiene que la denuncia efectuada por la parte accionante sobre la no presencia de la Vocal codemandada, al momento de darse lectura, se constituye en un mero formalismo, máxime si las dos autoridades suscribieron la misma.
- acción de libertad
- pese a que se tiene establecido que no se puede mantener un riesgo procesal por los mismos hechos que dieron lugar a la detención preventiva
- la parte querellante fundamentó su apelación señalando que el riesgo procesal previsto en el art. 235 inc. 2) del CPP
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR