SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2015-S2
Fecha: 19-Mar-2015
a)
El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar los términos de su demanda, agregó en audiencia lo siguiente: a) La solicitud de indulto es de 13 de febrero de 2015, que fue recepcionada por Mariana Tavera Uzqueda, Asesora Legal de Régimen Penitenciario, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, dicha autoridad no ha dado ninguna información escrita, de las razones o motivos de la dilación o retardación, solo se les ha informado de manera verbal de que se denegó la misma. Las autoridades demandadas no han hecho la devolución de la carpeta para que puedan subsanar las observaciones realizadas; b) De acuerdo a la “Ley de Indulto” la Directora Departamental de La Paz de Régimen Penitenciario, es la que dentro de los tres días de recibida la carpeta, con los requisitos para acceder al indulto, debe emitir un informe de “cumplimiento” o “no cumplimiento”; situación que no ocurrió, dicha autoridad no ha dado cabal cumplimiento a la “ley de indulto”, porque hasta la presentación de la acción de libertad no saben si existe o no el referido informe; c) El consumo de drogas no está penado, más bien es el Estado quien debe proteger a las personas enfermas en su rehabilitación; y, d) No se ha planteado el indulto por cuestión de edad, sino por el “art. h) inciso 2” (sic), que señala respecto a personas “no reincidentes”, condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a ocho años.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso alcance y concepto
- III.2. Trámite administrativo para acogerse al indulto, según el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014
- En caso de “no cumplimiento” de los requisitos, la carpeta deberá ser devuelta al Servicio Legal que corresponda para subsanar la observación o devolver la documentación a la persona solicitante;
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER