SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2015-S2
Fecha: 19-Mar-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la libre locomoción y al debido proceso; puesto que solicitó acogerse al indulto; sin embargo, las autoridades demandadas rechazaron su pedido por supuestamente ser reincidente, rechazo que le hicieron conocer de manera verbal.
De antecedentes se constata que, el 21 de marzo de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de la Resolución 313/2014, pronunció Sentencia condenatoria contra el ahora accionante por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la condena de seis años de reclusión en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; a consecuencia de esta última Resolución, el accionante solicitó a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento, beneficiarse con el indulto -constando en antecedentes dos formularios de solicitud, de 1 de septiembre de 2014 y de 24 de febrero de 2015-, denegada por “ser reincidente”, situación que se le hizo conocer de manera verbal.
En el caso presente, en el informe oral prestado en audiencia por Jackeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de La Paz de Régimen Disciplinario, en audiencia, señaló y reconoció que el accionante presentó su solicitud de indulto, recepcionado por Mariana Tavera Uzqueda, Asesora Legal, la misma que fue remitida a su Dirección con todos los antecedentes, donde se realizó la revisión respectiva y se rechazó porque el accionante es reincidente, puesto que tenía un proceso penal donde se emitió una sentencia condenatoria, y no emitió el informe de “cumplimiento”, porque no reunía los requisitos que señala la ley, devolviéndose la carpeta al área legal, motivo por el que tampoco se remitió a la Dirección General de Régimen Penitenciario.
De lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de conceder indulto por razones humanitarias en forma condicionada a las personas privadas de libertad, se ha emitido el DP 2131, que en su art. 5.III.1 y 3, establece las obligaciones de los directores departamentales de Régimen Penitenciario.
De lo expuesto se concluye que la Directora Departamental demandada tenía el deber y obligación de emitir el informe respectivo sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder al indulto, informe que necesariamente tenía que estar fundamentado y motivado, para que una vez remitido a la instancia correspondiente, sea ésta la que ponga a conocimiento del interesado las observaciones efectuadas para poder subsanar o en su defecto impugnar la decisión.
En el caso concreto la autoridad inobservó una obligación dispuesta en el referido art. 5.III.1 y 3 del DP 2131; actuar que vulnera el debido proceso, pues, según lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, constituye una garantía de legalidad procesal, que establece que toda autoridad judicial o administrativa que conozca de una solicitud, en la que tenga que resolver una situación jurídica debe apegarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, si bien, no se ha afectado de manera directa ha sufrido menoscabo a partir de la vulneración del debido proceso, lesionándose en consecuencia el derecho a la libertad del accionante.
Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, el impetrante de tutela no ha demostrado que en otra situación similar se hubiese obrado de distinta manera y con relación a la “seguridad jurídica”, ésta no puede ser tutelada ya que la nueva Constitución Política del Estado, la reconoce como un principio, tutelando la jurisdicción constitucional derechos, no así principios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso alcance y concepto
- III.2. Trámite administrativo para acogerse al indulto, según el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014
- En caso de “no cumplimiento” de los requisitos, la carpeta deberá ser devuelta al Servicio Legal que corresponda para subsanar la observación o devolver la documentación a la persona solicitante;
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER