AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2015-RCA
Fecha: 30-Abr-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 173 a 185, la accionante expresó que en la gestión 2009, cuando cumplía la función de Auxiliar en Enfermería en la Caja de Salud de Caminos y R.A. del departamento de La Paz, con ítem, con haber mensual de Bs4 200.- (cuatro mil doscientos bolivianos) y otros beneficios como ser bonos riesgo profesional, de refrigerio, seguro social y otros, fue elegida como dirigente sindical, en esa calidad, el 10 de abril de 2009, fue despedida de su fuente laboral, pese a las conversaciones y reuniones con los personeros de la entidad empleadora y la Central Obrera Departamental (COD), con una serie de argucias no la reincorporaron.
Ante tal situación tuvo que recurrir a la autoridad judicial, causa tramitada ante la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, quien emitió el Auto de Vista 114/2012 de 18 de abril; y, la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncio el Auto Supremo 238/2013 de 13 de mayo, por el cual, ordenaron finalmente su reincorporación a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba antes de su desvinculación laboral, pago de sus sueldos devengados y demás derechos colaterales.
En etapa de ejecución de fallos, la referida Caja de Salud de Caminos y R.A., en octubre del 2013, debió dar estricto cumplimiento a dicho fallo la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, no obstante, se negó su reincorporación a su fuente laboral en las mismas funciones, alegando la inexistencia de ítem; por lo que, en los meses de noviembre a diciembre, no se cumplió con la orden emanada por la autoridad referida, hasta que tuvo que expresar amenaza de iniciar un proceso penal; en consecuencia, la mencionada Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, ordenó el apremio del representante de la referida Caja de Salud de Caminos y R.A.; empero, procedieron a su reincorporación mediante contrato en línea, con el haber mensual reclamado, pero sin los demás beneficios, ni aguinaldos menos el incremento retroactivo; por lo que, ante un nuevo reclamo y amenaza de apremio, un año después, en octubre de 2014, presenta memorándum J.N.P. 122/2014 de 7 de octubre, con ítem 01-25, sin consignar haber mensual, constatando que, al contrario sus condiciones laborales habían empeorado, con una rebaja del 40% en su haber mensual, una reducción del 50% de su bono de riesgo profesional, el pago del 50% del bono de té, a diferencia de los demás, sin derecho al incremento salarial retroactivo ordenado por disposición legal, ni al doble aguinaldo, tampoco gozaba del bono prenatal que se le niega cancelarle, pese a que la accionante informó que se encontraba embarazada, implicando en ese contexto un retiro indirecto y violatoria de derechos establecidos en la Constitución; habiéndosele notificado con una nota signada con TS-389/14 el 17 de diciembre de 2014; por el que se le hace conocer que es deudora de Bs1 061,50.- (un mil sesenta y uno 50/100 bolivianos), en favor de la mencionada Caja de Salud de Caminos y R.A. por la atención prenatal, ignorando que antes de su desvinculación laboral, se encontraba gozando de la seguridad social; por lo que, dicho importe no se debe más que a la conducta negligente de la Caja de Salud de Caminos y R.A ahora demandado y el incumplimiento de su reincorporación.
En el contexto de los hechos denunciados, que le ha causado un daño irreparable a su persona y su familia, al no tener medio de subsistencia, ni seguro de salud, se prescinde excepcionalmente del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en atención a la inmediatez de la reparación del daño, que podría demorar por la exigencia de otras vías, más por los derechos comprometidos. Tratándose de la protección del derecho a la estabilidad laboral ante un daño irreparable a su persona y familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- mprocedencia
- improcedencia
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- III.2. Análisis de la resolución impugnada