AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2015-RCA
Fecha: 30-Abr-2015
improcedencia
La accionante, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2015, impugnó la Resolución 112/15 de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 188 a 189, por la que declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho: i) La competencia de la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, concluyó por haberse procedido a la reincorporación, el conocimiento de nuevos hechos de violación de derechos como la rebaja de su sueldo en el 40%, es posterior a la misma; por lo que sería usurpación de funciones; por lo tanto, nulos de pleno derecho; ii) Acudió al Ministerio de Trabajo, haciendo conocer las irregularidades, expresaron que conforme a la jurisprudencia debía presentar la acción de amparo constitucional; iii) En ninguno de los cinco numerales del art. 53 del CPCo, establecen la improcedencia; toda vez que, “…LO QUE NO ESTA PROHIBIDO, ESTA PERMITIDO…” (sic); y, iv) Solicitó se revoque la resolución impugnada y se celebre la celebración de la audiencia de acción tutelar, para la protección de los trabajos vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- mprocedencia
- improcedencia
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- III.2. Análisis de la resolución impugnada