De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0101/2015 de 08 de abril, bajo los siguientes argumentos d
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0101/2015 de 08 de abril, bajo los siguientes argumentos d

Fecha: 08-Abr-2015

Control previo de constitucionalidad

La aludida Declaración Constitucional Plurinacional declaró la incompatibilidad de la presente disposición con el siguiente entendimiento: “A partir de las disposiciones expuestas, se concluye que los alcaldes y concejales, son servidores públicos electos; por consiguiente, expuestos a la figura de la revocatoria de mandato, que procederá por iniciativa ciudadana de al menos el quince por ciento de votantes de la circunscripción electoral a la cual corresponden; es decir, que el porcentaje mínimo de votantes para la procedencia de dicho mecanismo, ya fue fijado por la Constitución Política del Estado (15%), de modo que no corresponde que la carta orgánica, fije otro mínimo porcentaje al de la Norma Suprema, tal cual ocurre ahora.; aspecto por el cual paso a fundamentar mi voto aclaratorio.

La DCP 0101/2015 declaro la incompatibilidad del art. 136.I.2 del aludido proyecto con el siguiente entendimiento: La disposición referida al procedimiento de reforma de la carta orgánica, establece como uno de los mecanismos para activar la reforma, la iniciativa ciudadana -parte de la democracia participativa disponiendo que para activar este mecanismo se precisa de al menos un treinta por ciento de firmas y huellas dactilares de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral; sobre éste particular la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, modulando criterios del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre esta temática, concluyó señalando que cualquier porcentaje mayor al 20% previsto por el art. 411 de la CPE, respecto a su reforma, es incompatible, debido a que restringe el ejercicio del derecho a la iniciativa ciudadana.

La definición de régimen hace mención al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual refiere la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, el régimen electoral establece los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la CPE, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

Lo antes mencionado, advierte que los porcentajes de iniciativa ciudadana para promover el referendo municipal insertos en el art. 215.II y III.1 del Proyecto en revisión, son distintos al 30% como establece la LRE, como se dijo, esto, en razón al principio competencial descrito; en consecuencia dicha disposición es incompatible con la Constitución Política del Estado.