De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0101/2015 de 08 de abril, bajo los siguientes argumentos d
Fecha: 08-Abr-2015
I.
Para iniciar el presente razonamiento es pertinente señalar que el art. 240 de la CPE, que señala: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo” (las negrillas son añadidas).
- II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO
- “Articulo 23. Atribuciones del Órgano Legislativo Municipal.-
- Sobre el numeral 8
- conducir
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Fragmento 6
- incompatibilidad
- Sobre el numeral 12 y 20
- Su calificación
- dominio público
- IV.
- Control previo de constitucionalidad
- I.
- régimen electoral municipal
- referendo
- con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos.
- Fragmento 17