El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0406/2015-S1 de 30 de abril; toda vez que, considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0406/2015-S1 de 30 de abril; toda vez que, considera que se debió

Fecha: 30-Abr-2015

conceder en parte

Con relación a dicha problemática; el fallo del cual se realiza la presente disidencia, resolvió conceder en parte la tutela y dejar sin efecto lo actuado hasta la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional 90/2014 y el proveído de inicio de ejecución tributaria 3882/GAMSC/SER/PIET/2014, inclusive; y, denegar respecto al derecho de petición, bajo el fundamento de que la administración tributaria municipal, emitió de manera simultánea, el Auto Inicial de Sumario Contravencional así como el proveído de inicio de ejecución tributaria, que le fueron notificados al accionante, el mismo día, sin haber transcurrido el plazo de veinte días que prescribe el art. 168.II del CTB, para la formulación de escrito de descargo y ofrecimiento de pruebas, lo cual habría generado confusión que repercutió en la falta de ejercicio de su derecho a la defensa como elemento del debido proceso; al haber emitido la Administración Tributaria dos procedimientos distintos: Auto Inicial de Sumario Contravencional (sustentado en el art. 168.I del CTB) y proveído de inicio de ejecución tributaria (fundado en el art. 94.II del citado cuerpo legal); toda vez que, en el primero se le otorgaba el plazo señalado y en el segundo se le ejecutaba directamente la deuda, sin otorgársele el referido plazo probatorio y la posibilidad de impugnar.

Con relación a lo anteriormente referido, el suscrito Magistrado, considera que no correspondía conceder la tutela y que debió denegarse la misma; siendo que, de los antecedentes remitidos, se tiene que los representantes de la empresa accionante –considerando que por error la Administración Tributaria Municipal, habría declarado la totalidad del IPBI correspondiente a dos inmuebles de su propiedad como si fuera uno solo, dejando sin declarar valor alguno respecto al bien recientemente adquirido– solicitó por nota                  de 22 de noviembre de 2013, la rectificación de pagos realizados por el referido impuesto; sin embargo, la indicada Administración Tributaria sin responder a la misma emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 3882/GAMSC/PIET/2014, por concepto de adeudo tributario, notificándose al representante de la empresa accionante el 27 del mismo mes y año; de lo anteriormente referido, se colige que la “Synergy Ltda.” inobservó el principio de subsidiariedad; dado que, si bien, peticionó la rectificación de Declaración Jurada, a objeto de corregir el error señalado, dando inicio así al trámite de rectificación; empero, al no haber dado respuesta la Administración Tributaria conforme a lo previsto por el art. 68.2 del CTB, transcurridos más de seis meses desde dicha solicitud, la empresa contribuyente, debió considerar denegada su pretensión en aplicación del silencio administrativo negativo descrito en el Fundamento Jurídico II.4 del presente voto disidente; e, interponer recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico II.5 de éste voto disidente; o, en su caso, posterior recurso jerárquico, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y no formular de manera directamente una acción de amparo constitucional.

De la misma forma, respecto a las irregularidades que tuviera el proveído      de inicio de ejecución tributaria 3882/GAMSC/SER/PIET/2014, al no individualizar el título que se pretende ejecutar; de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, resulta que la parte accionante en conocimiento del mismo, que le anunciaba el inicio de la ejecución tributaria, otorgándole tres días para la efectivización del pago bajo apercibimiento de librar mandamiento de embargo sobre los bienes propios del deudor y la inscripción preventiva o hipoteca judicial de éstos, planteó directamente una acción de amparo constitucional, sin haber presentado previamente el recurso de alzada a efectos de reclamar tal irregularidad, conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico II.5 de éste Voto disidente; por lo que, no habiendo dado cumplimiento al principio de subsidiariedad, descrito en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto disidente; correspondía denegar la tutela sin ingresar a dilucidar el fondo de la problemática.