El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0406/2015-S1 de 30 de abril; toda vez que, considera que se debió
Fecha: 30-Abr-2015
conceder en parte
Con relación a dicha problemática; el fallo del cual se realiza la presente disidencia, resolvió conceder en parte la tutela y dejar sin efecto lo actuado hasta la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional 90/2014 y el proveído de inicio de ejecución tributaria 3882/GAMSC/SER/PIET/2014, inclusive; y, denegar respecto al derecho de petición, bajo el fundamento de que la administración tributaria municipal, emitió de manera simultánea, el Auto Inicial de Sumario Contravencional así como el proveído de inicio de ejecución tributaria, que le fueron notificados al accionante, el mismo día, sin haber transcurrido el plazo de veinte días que prescribe el art. 168.II del CTB, para la formulación de escrito de descargo y ofrecimiento de pruebas, lo cual habría generado confusión que repercutió en la falta de ejercicio de su derecho a la defensa como elemento del debido proceso; al haber emitido la Administración Tributaria dos procedimientos distintos: Auto Inicial de Sumario Contravencional (sustentado en el art. 168.I del CTB) y proveído de inicio de ejecución tributaria (fundado en el art. 94.II del citado cuerpo legal); toda vez que, en el primero se le otorgaba el plazo señalado y en el segundo se le ejecutaba directamente la deuda, sin otorgársele el referido plazo probatorio y la posibilidad de impugnar.
Con relación a lo anteriormente referido, el suscrito Magistrado, considera que no correspondía conceder la tutela y que debió denegarse la misma; siendo que, de los antecedentes remitidos, se tiene que los representantes de la empresa accionante –considerando que por error la Administración Tributaria Municipal, habría declarado la totalidad del IPBI correspondiente a dos inmuebles de su propiedad como si fuera uno solo, dejando sin declarar valor alguno respecto al bien recientemente adquirido– solicitó por nota de 22 de noviembre de 2013, la rectificación de pagos realizados por el referido impuesto; sin embargo, la indicada Administración Tributaria sin responder a la misma emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 3882/GAMSC/PIET/2014, por concepto de adeudo tributario, notificándose al representante de la empresa accionante el 27 del mismo mes y año; de lo anteriormente referido, se colige que la “Synergy Ltda.” inobservó el principio de subsidiariedad; dado que, si bien, peticionó la rectificación de Declaración Jurada, a objeto de corregir el error señalado, dando inicio así al trámite de rectificación; empero, al no haber dado respuesta la Administración Tributaria conforme a lo previsto por el art. 68.2 del CTB, transcurridos más de seis meses desde dicha solicitud, la empresa contribuyente, debió considerar denegada su pretensión en aplicación del silencio administrativo negativo descrito en el Fundamento Jurídico II.4 del presente voto disidente; e, interponer recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico II.5 de éste voto disidente; o, en su caso, posterior recurso jerárquico, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y no formular de manera directamente una acción de amparo constitucional.
De la misma forma, respecto a las irregularidades que tuviera el proveído de inicio de ejecución tributaria 3882/GAMSC/SER/PIET/2014, al no individualizar el título que se pretende ejecutar; de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, resulta que la parte accionante en conocimiento del mismo, que le anunciaba el inicio de la ejecución tributaria, otorgándole tres días para la efectivización del pago bajo apercibimiento de librar mandamiento de embargo sobre los bienes propios del deudor y la inscripción preventiva o hipoteca judicial de éstos, planteó directamente una acción de amparo constitucional, sin haber presentado previamente el recurso de alzada a efectos de reclamar tal irregularidad, conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico II.5 de éste Voto disidente; por lo que, no habiendo dado cumplimiento al principio de subsidiariedad, descrito en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto disidente; correspondía denegar la tutela sin ingresar a dilucidar el fondo de la problemática.
- Partes:
- revocar
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 4
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden
- II.3. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.4. El silencio administrativo negativo y su aplicación
- El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie
- silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes, en este sentido, el tratadista Hutchinson, señala que el silencio administrativo negativo, es una ficción legal de consecuencias esencialmente procesales que facilita al particular afectado la fiscalización y ulterior revisión, administrativa o judicial, de la inactividad administrativa
- ‘Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título.
- Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora el Título V al Código Tributario Boliviano, relacionado con el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, añade en su art. 4, los siguientes supuestos de admisibilidad del recurso de alzada
- el art. 144 del CTB, se prescribe: ‘Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico
- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular
- I
- conceder en parte