El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0406/2015-S1 de 30 de abril; toda vez que, considera que se debió
Fecha: 30-Abr-2015
I
La parte accionante, considera vulnerados sus derechos, al debido proceso, a la defensa, y a la presunción de inocencia; toda vez que la administración tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra –sin dar respuesta a su solicitud de rectificación de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) que realizó al evidenciar que por error declaró la totalidad del referido impuesto sobre dos inmuebles como si sólo fuera respecto al registrado con 255603 y dejó sin declarar valor alguno respecto al inmueble con registro 293885 procedió a notificarle simultáneamente con Auto Inicial de Sumario Contravencional 90/2014 y proveído de inicio de ejecución tributaria 3882/GAMSC/SER/PIET/2014 ambos de 12 de junio, sin individualizar sobre cuál de los títulos de ejecución tributaria, se estableció la supuesta deuda tributaria; pese a que la Declaración Jurada del formulario 320 de Orden 0004278 no contiene deuda tributaria, careciendo el Título de Ejecución Tributaria de fuerza ejecutiva; pese a ello el referido proveído de inicio de ejecución tributaria dio lugar a la retención de sus cuentas bancarias sin darle la posibilidad de impugnación.
- Partes:
- revocar
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 4
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden
- II.3. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.4. El silencio administrativo negativo y su aplicación
- El silencio administrativo, en consecuencia, es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, de tal suerte que el legislador -debe entenderse así- privilegió el interés público, específicamente del administrado, al poner límite a la dilación del pronunciamiento de una resolución, y a cuya consecuencia, éste, o bien puede consentir con sus efectos siéndole favorable o no, o por el contrario, quedará habilitado para impugnar la determinación en pie
- silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes, en este sentido, el tratadista Hutchinson, señala que el silencio administrativo negativo, es una ficción legal de consecuencias esencialmente procesales que facilita al particular afectado la fiscalización y ulterior revisión, administrativa o judicial, de la inactividad administrativa
- ‘Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título.
- Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora el Título V al Código Tributario Boliviano, relacionado con el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, añade en su art. 4, los siguientes supuestos de admisibilidad del recurso de alzada
- el art. 144 del CTB, se prescribe: ‘Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico
- Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular
- I
- conceder en parte