El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0406/2015-S1 de 30 de abril; toda vez que, considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0406/2015-S1 de 30 de abril; toda vez que, considera que se debió

Fecha: 30-Abr-2015

II.4.  El silencio administrativo negativo y su aplicación

Al respecto, la SCP 0619/2015-S1 de 15 de junio, dictada por ésta misma Sala, refiriendo un anterior fallo SCP 0111/2013-L de 20 de marzo, expresó que: ”’…la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que en su art. 17, concordante con los arts. 51.I y 52.I, cuando señala que: «La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación» y que «El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley», citada precedentemente y así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, señala que: «III.2. En el caso del derecho a la petición, su contenido esencial ha sido desarrollado por la jurisprudencia glosada, y de igual forma su contenido legal ha sido instituido por la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa que en cuanto a la respuesta que el administrado merece recibir a una petición efectuada a las autoridades de la administración pública, ha establecido, en las normas previstas por el art. 17 de la LPA, que la administración pública esta obligada a responder mediante resolución expresa en el plazo máximo de seis meses a toda petición, cuando dicha respuesta no exista, el peticionante podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, y deducir los recursos de impugnación de tal decisión negativa.