El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0406/2015-S1 de 30 de abril; toda vez que, considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0406/2015-S1 de 30 de abril; toda vez que, considera que se debió

Fecha: 30-Abr-2015

Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular

Por su parte, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), respecto al acto administrativo dispone: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’; también prescribe respecto a la procedencia de los medios recursivos en su art. 56, al expresar: ‘I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa’.

Tomando en cuenta las disposiciones legales que preceden, la                                 SCP 0365/2014 de 21 de febrero, determinó que: ‘… los recursos de alzada y jerárquico, son aquellos que pueden ser interpuestos a efectos de impugnar los actos administrativos definitivos de alcance particular conforme se ha señalado precedentemente por la normativa tributaria’” (el resaltado nos corresponde).