SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S3

Fecha: 09-Abr-2015

i)

Rubén Maldonado Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba -actual codemandado-, presentó informe escrito de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 98 a 99 vta. y en audiencia, manifestó que: i) En el proceso existe sentencia plenamente ejecutoriada, en calidad de cosa juzgada y conforme al art. 514 del CPC, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia, dado que cualquier alteración o modificación corresponderá al Tribunal superior en grado; ii) El art. 517 del CPC, “…dispone que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución…” (sic), por lo que no se cometió ningún acto ilegal, iii) Dentro del proceso sumario de acción pauliana se evidencia que las partes del proceso son la demandante Yolanda Montan Coca -ahora tercera interesada- quien cumplió los requisitos de forma y fondo, proceso que fue admitido y puesto en conocimiento a los demandados Felisa Choque Espinoza, Indalicio Grabiel Quispe y Calos Nava Terrazas, este último en representación de las menores Tania Ruth, Marlene y Elizabeth Grabiel Nava; y, Nancy y Cesar Indalicio Grabiel Choque, conforme al contrato de compraventa de 20 de febrero de 2004, habiéndose individualizado de esa forma a los demandados en el desarrollo del proceso; iv) Todos los actuados procesales como la citación a los demandados fueron efectuados conforme a derecho, emitiéndose la Sentencia el 4 de febrero de 2008, que fue objeto de recurso de apelación, pronunciándose el Auto de Vista de 9 de mayo de 2012, “…confirmando la Sentencia apelada, el mismo que habiendo sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Departamental de Justicia, se constituye en calidad de cosa juzgada…” (sic), demostrando que el proceso fue resuelto en todas sus etapas; v) La nulidad de obrados planteada por las ahora accionantes, fue rechazada porque el proceso sumario de acción pauliana en todas sus etapas fueron resueltas, de ahí que no se podía anular la Sentencia dictada en ese proceso y menos el Auto de Vista dictado por el superior en grado, decisión que fue confirmada por la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 21 de marzo de 2014, quien efectuó un análisis prolijo de obrados y consideró la inexistencia de violación de los derechos invocados por las accionantes, dado que en el recurso de apelación éstas no motivaron oportunamente para su consideración, por lo que todas las violaciones u omisiones que ahora son denunciadas fueron convalidadas por el silencio que mantuvieron durante el proceso, dado que dentro de la acción paulina jamás se planteó la nulidad de ningún acto y recién es mencionado en la acción de amparo constitucional; y, vi) No toda violación amerita la nulidad de obrados y menos por la vía de esta acción tutelar.