SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S3
Fecha: 09-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico precedente esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar revisión de la labor jurisdiccional de tribunales ordinarios; sin embargo, dentro de esa tarea las autoridades que desempeñan su actividad dentro de la justicia ordinaria no pueden desconocer derechos y garantías constitucionales; en ese contexto, la jurisdicción constitucional tiene el fin de verificar y vigilar que toda decisión judicial se encuadre dentro de los parámetros de sometimiento a la Ley Fundamental; sin embargo, para que ello suceda; es decir, para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la actividad jurisdiccional realizada por la vía ordinaria, la parte accionante debe cumplir con los presupuestos que permitan efectuar dicha revisión, así verificar una concisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, explicando cómo se contraponen a los principios descritos en la Constitución Política del Estado; ello, dentro de tres dimensiones traducidas en una explicación de cómo la Resolución impugnada de ilegal es incongruente o carente de motivación; asimismo, deberá señalar de manera clara cómo la valoración efectuada de la prueba se la hizo fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; y por último, identificar cómo la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico dentro del proceso implica la lesión de derechos y garantías constitucionales; aspectos que deben ser cumplidos, como ya se señaló, a efecto de que esta jurisdicción abra su competencia para revisar actuados jurisdiccionales emanados por la jurisdicción ordinaria, sin que ello implique que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia más dentro de un proceso ordinario y que asume un rol impugnaticio o supletorio de la actividad de las otras jurisdicciones.
Ahora bien, de la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte que la parte accionante no cumplió con los presupuestos necesarios señalados precedentemente, a efecto que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda analizar las resoluciones ahora impugnadas de ilegales; vale decir, el Auto definitivo de 26 de abril de 2013 y el Auto de Vista de 21 de marzo de 2014, toda vez que, si bien efectuaron una relación de los hechos los mismos estuvieron circunscritos a la acción pauliana seguida por Yolanda Montan Coca -hoy tercera interesada- contra Indalicio Grabiel Quispe, Felisa Choque Espinoza y Carlos Nava Terrazas, proceso ordinario en el cual -a decir de las accionantes-, no habría sido de su conocimiento, y si bien suscitaron incidente de nulidad éste fue rechazado y confirmado en apelación; al respecto es preciso señalar, que la parte accionante no identificó, ni señaló de manera clara y precisa cómo el Auto de Vista de 21 de marzo de 2014, al establecer en sus fundamentos que los demandados en la acción pauliana fueron legalmente citados; que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse en aplicación del art. 517 del CPC, y que los hechos alegados en forma aislada por los apelantes no ameritaría la declaratoria de la nulidad; inobservó y desconoció principios de motivación y pertinencia, y cual fue el parámetro incumplido que haría incurrir en una errónea valoración de la prueba, y una inconsistente interpretación de la legalidad ordinaria; consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos a efecto que este Tribunal revise la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades ahora demandadas, corresponde denegar la tutela solicitada, más aún si “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones…” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR