SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2015-S3
Fecha: 09-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus padres eran propietarios del un inmueble ubicado en Huarmi Rancho en Quillacollo del departamento de Cochabamba con una extensión superficial de “151,51” m2, registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR), en la partida 3825 de 20 de noviembre de 1991, y al fallecimiento de su madre (Felicidad Nava Terrazas de Grabiel) fueron declaradas herederas Ab Intestato del referido inmueble, quedando registrado en DD.RR. el 9 de marzo de 2000, así como la transferencia de acciones y derechos efectuada por su padre (Indalicio Grabiel Quispe) a su favor y de sus hermanos de padre Nancy y Cesar Indalicio Grabiel Choque, el 8 de mayo de 2004, quedando como propietarios de la totalidad del inmueble.
Alegaron que fueron notificadas con el Auto de Vista emitido por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada- el 21 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario de acción pauliana instaurada por Yolanda Montan Coca -actual tercera interesada- a consecuencia de un préstamo adquirido el 17 de febrero de 1999, por su padre y la madre de sus otros hermanos (Feliza Choque Espinoza) y Carlos Nava Terrazas, tío materno del primer matrimonio y que compró el inmueble en representación suya, demanda que fue admitida por decreto de 30 de mayo de 2005, contra Indalicio Grabiel Quispe, Felisa Choque Espinoza y Carlos Nava Terrazas, sin indicar sobre éste último a qué título se lo demandó si como copropietario o representante comprador y menos haberlo nombrado tutor ad liten de las menores Tania Ruth, Marlene y Elizabeth Grabiel Nava que en ese entonces contaban con 18, 15 y 13 años de edad.
Refirieron que pese a ser propietarios del cien por ciento del inmueble no las demandaron, y que por la minoría de edad ni siquiera se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba para precautelar sus derechos, llevándose todo el proceso civil en su ausencia desconociendo su derecho propietario; pronunciándose Sentencia el 1 de febrero de 2008, declarando probada la demanda, revocando la transferencia que su padre les hizo, disponiendo la cancelación efectuada el 8 de mayo de 2004, Sentencia que fue apelada y resuelta por Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo de dicho departamento, quien sin observar las violaciones y vicios de nulidad en que se tramitó dicho proceso, mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2012, confirmó la Sentencia apelada, declarando la ejecutoria por Auto de 31 de igual mes y año, pese a que quedó claro en ese entonces eran menores de edad y no podían defenderse por sí solas, tramitándose la demanda en su ausencia lesionado sus derechos constitucionales.
Finalmente manifiestan que con anterioridad se instauró una acción de amparo Constitucional contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y el Juez de Instrucción en lo Civil ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que fue rechazado in límine, y en revisión mediante AC 0014/2013-RCA de 30 de enero, se dispuso que antes de instaurar una acción de amparo constitucional, debían interponer incidente de nulidad aun en ejecución de sentencia, por lo que el 15 de abril del mismo año, se interpuso incidente de nulidad de obrados, que por Auto definitivo de 26 del mismo mes y año, fue rechazado aduciendo que la Sentencia 15/2008 de 1 de febrero, se encontraba plenamente ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada y que no podía anular su propia Resolución y menos el Auto de Vista que confirmó la misma, amparándose en Autos Supremos, la “Ley 1836” y que existen plazos para reclamar; decisión que fue apelada, y mediante Auto de Vista de 21 de marzo de 2014, con similares argumentos acusando erróneamente que Carlos Nava Terrazas, fue demandado en representación de Tania Ruth, Marlene y Elizabeth Grabiel Nava, y Nancy y César Indalicio Grabiel Choque, pese que esa supuesta representación nunca existió, así como hubo preclusión de derechos y que la sentencia pasó a autoridad de cosa juzgada, confirmaron el Auto apelado de 26 de abril de 2013, que les fue notificado el 31 de marzo del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR