SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

III.4.  La irretroactividad de la ley y su excepción de ultraactividad aplicable a los Gobiernos Autónomos Municipales

El art. 123 de la CPE, instituye la garantía de irretroactividad de la ley en los siguientes términos “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado…”, y a efectos de su aplicabilidad al régimen jurídico de los Gobiernos Autónomos Municipales, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido un criterio rector en la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, señalando que “…la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro; es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia Ley (Vacatio Legis); sin embargo, se debe señalar que el principio de la irretroactividad tiene dos excepciones:

1) La aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en el art 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, previendo expresamente la excepción a la regla determinando la aplicación retroactiva de la Ley al establecer: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución'.

i) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y,

ii) Cuando se promulgan disposiciones menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el art. 116. II de la CPE, cuando prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables. Al respecto la SC 0440/2003-R de 8 de abril, estableció que: '…cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad o, en su caso, de ultraactividad, según cuál sea la más benigna para el caso planteado'.

Por lo expuesto, actualmente se ha puesto en vigencia la LGAM, que tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales de manera supletoria que regirá para los actos que se realicen desde la vigencia de esta Ley; dicha norma al ser una norma de carácter general podría no contener regulación específica sobre ciertas situaciones o actividades inherentes a los GAM´s, situación en la cual si se podría acudir al principio de irretroactividad de la ley, consagrado por la CPE, teniendo en cuenta que este principio tiene dos excepciones una de ellas la ultraactividad que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria.

En consecuencia y considerando que el principio de ultraactividad de la ley implica que acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su realización, resulta imprescindible seguir aplicando la Ley a todos los actos administrativos que hubieren sido presentados durante su vigencia.”

           De tal manera que a efectos de resolver la problemática en estudio, es aplicable la Ley de Municipalidades abrogada en lo que respecta a la autorización de licencias contenida en el art. 38 numeral 15 y particularmente el art. 31.III, ello en razón a que la autorización de licencia indefinida se generó el día 4 de abril de 2013; es decir, durante la vigencia de la Ley mencionada, de tal manera que los actos desarrollados de buena fe antes de la promulgación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, se sujetan en lo legislado por la Ley de Municipalidades abrogada, siendo obligación de los Gobiernos Autónomos Municipales regular los aspectos particulares no contemplados en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales por su naturaleza general; sin dejar de lado que ante la derogatoria de la Ley de Municipalidades, los temas no legislados ni por la Ley de Municipalidades abrogada ni por su reglamentación municipal específica, deben ser resueltos a la luz de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales aplicable por analogía; Lo mismo ocurre con el Reglamento General del Concejo Municipal de Pailón aprobado el 1 de abril de 2014, los aspectos no legislados deben superarse por la aplicación supletoria de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.