SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25/14 de 12 septiembre de 2014, cursante de fs. 81 a 84, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No se evidencia el incumplimiento o vulneraron del derecho de petición; toda vez que, la parte demandada acreditó las diferentes respuestas a las notas presentadas por los accionantes, es mas en la presente audiencia los propios accionantes admiten la existencia de las respuestas correspondientes, siendo así, los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto del derecho de petición, no han sido quebrantados; 2) Si bien es cierto, que las respuestas no pueden deferir lo solicitado en torno a la concepción respecto al derecho de petición, estas no necesariamente deben conceder en forma positiva las pretensiones formuladas en cada uno de los memoriales o notas; en tal sentido al haberse respondido en forma material y objetiva a cada uno de estos memoriales se tiene por no vulnerado el derecho de petición; y, 3) Cabe señalar con relación a las notas 1119, 1120 y 1121/2014 emitidos por la Facultad de Derecho en respuesta al último memorial presentado por los ahora demandados, al haber sido estos los que señalaron el domicilio procesal en la secretaria de dicha Facultad, deberán ser los mismos quienes se impongan de su contenido material a efectos de que tengan aperturadas las vías correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. En relación al entendimiento sobre el derecho de petición
- referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR