SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
a)
Nancy Janeth Álvarez Claros, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 40, señala lo siguiente: a) El 8 de enero de 2014, la Fiscalía Departamental de Cochabamba, remitió el cuaderno de investigación iniciado a querella de Roberto Cantuta Mamani y otros contra Franz Ariel Monroy Bustamante, en cumplimento a la acumulación de causas dispuesta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; b) Por orden instruida, emitida por el referido Juez, se notificó al Fiscal Departamental con el decreto de 16 de abril de 2014, conminándole a la presentación del requerimiento conclusivo en el plazo de 5 días, sin considerar que el precitado Juez ya no tenía competencia al haber ordenado la acumulación del proceso el 28 de octubre de 2013, y que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal era quien dirigiría los mismos. La autoridad jurisdiccional de Quillacollo omitió que en el caso FIS-CBBA1300537, no existía imputación formal y una apelación planteada en el Juzgado de Quillacollo por la parte querellante; c) Advertido de su error, por providencia de 24 de abril de 2014, dejó sin efecto la conminatoria de 16 de abril de igual año; d) En el caso tramitado en Tiquipaya conocido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, existe la imputación formal de 2 de agosto de 2013, contra el accionante, por el delito de estafa y agravación del caso por víctimas múltiples; e) Asimismo, se tiene imputación formal de 1 de septiembre de 2014, contra Franz Ariel Monroy Bustamente, Jhonny Herbas Romero y Teresa Balderrama Revollo, por los delitos de estafa y estelionato, tramitado originalmente en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; y, f) Finalmente, al no haber transcurrido los seis meses establecidos por el art. 134 del CPP con relación a la última imputación de 1 de septiembre de 2014, no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicita se declare improcedente la acción de libertad planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- i)
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.2. Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- CONFIRMAR