SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 55 a 57 vta., denegó la tutela solicitada por Franz Ariel Monroy Bustamante; bajo los siguientes razonamientos: 1) La denuncia de persecución y/o procesamiento indebido al referirse a la violación del principio de presunción de inocencia establecida en los arts. 6 del CPP, 116 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y otros Tratados y Convenios Internacionales, deben ser respetados por las autoridades, cuyo ejercicio de resguardo podrá ser reclamado de ser idóneo ante la autoridad cautelar; 2) La defectuosa valoración de la prueba no corresponde a la justicia constitucional, como refieren las SSCC “2383/2007, 2347/2012 y 308/2013-L”, y señalan que la carga de la prueba le corresponde al accionante y su valoración a los jueces ordinarios; 3) No es posible a priori y sin conocer antecedentes, causa y motivos proceder a la suspensión de audiencias de consideración de medidas cautelares no programadas ni celebradas, que de acuerdo a la SC 0140/2010-R de 17 de mayo, no corresponde la suspensión de consideración de medidas cautelares estando sujeta su decisión y consideración a la autoridad llamada por ley, que en el caso de autos se pretende inducir en error; 4) Que, no puede dejarse sin efecto la imputación realizada por el Ministerio Público, siendo esta autoridad la única llamada por ley, para efectos de sindicar bajo su responsabilidad dentro del criterio de objetividad y legalidad la imputación en la comisión de un delito; y, 5) La extinción de la acción penal corresponde única y exclusivamente previa su valoración a las autoridades jurisdiccionales, más no a la autoridad constitucional, conforme refiere la amplia jurisprudencia constitucional modulada por la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, la cual faculta a los jueces que conocen de un hecho puedan pronunciarse sobre esta excepción, derecho que puede ejercitarse en cualquier estado del juicio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- i)
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.2. Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- CONFIRMAR