SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
1)
Las autoridades demandadas Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba, Magistradas de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron en audiencia; sin embargo, remitieron informe escrito que cursa de fs. 71 a 72, en el que señalaron: 1) El accionante pretende minimizar la vulneración al debido proceso en su elemento de juez natural, en que incurrieron los jueces inferiores al haber asumido conocimiento y resolución respecto de la pretensión de nulidad de otra causa ordinaria, siendo que para emitir tal Sentencia carecían de competencia; y por dicha razón se anuló obrados mediante el Auto Supremo impugnado; 2) Felipe Cortez Barradas consideró que la competencia es un elemento superfluo e intrascendente, olvidando que esa cuestión es de orden público y por lo mismo no está disponible para las partes, siendo los jueces y tribunales los encargados de ejercer el saneamiento que les impone el ordenamiento jurídico; 3) Asimismo, refiere que la SCP 0009/2014 de 3 de enero; establece que la nulidad debe ser declarada judicialmente y es “inconfirmable", así los motivos que la determinan en su característica absoluta se vinculan a la infracción de leyes que interesan a todos, por ello la falta de jurisdicción, o la pérdida de competencia de una autoridad judicial, prevista en el art. 254 incs. 1), 2) y 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), un tribunal constituido por un número menor de vocales o las resoluciones sin los votos requeridos por ley, es causal para declarar ésta de oficio; 4) El Tribunal Supremo de Justicia ha ejercido su deber de revisar el proceso y ordenar su saneamiento dejando sin efecto obrados, en mérito a lo mandado por el art. “106” (sic) del referido CPC, en razón de la existencia de un vicio procesal insubsanable como es el relativo a la falta de competencia; y, 5) No puede pasarse por alto la intensión del hoy impetrante de tutela de declararse improbada la nulidad, lo que resulta inentendible dado que la falta de competencia irradia sus efectos hasta cede casacional, lo que impide se falle en el fondo, consiguientemente no es evidente la transgresión de los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria, o
- los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- De lo referido no sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- III.3. El debido proceso y la congruencia
- Fragmento 18
- nulidad de sentencia judicial emitida en supuesta fraudulenta usucapión