SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

II.5.

II.5. En cumplimiento de lo ordenado se pronunció el Auto Supremo 62 de 5 de marzo de 2014, –ahora impugnado– dictado por las autoridades demandadas, mediante el que se anularon obrados hasta la admisión de la demanda, para que el Juez a quo, observe la misma con relación a las pretensiones sobre las que no tiene competencia; con los siguientes fundamentos: a) El debido proceso se sustenta en la garantía del juez natural; que se encuentra integrado por los elementos de la competencia, independencia e imparcialidad; b) El art. 25 de la Ley de Organización Judicial  (LOJ.1993) -actualmente abrogada- y vigente al momento de la tramitación del presente caso ante las autoridades de primera instancia, disponía que la jurisdicción es de orden público, no delegable y solo emana de la norma legal, de igual manera los arts. 26 y 27 de la citada Ley, señalaban que: "La competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para para ejercer jurisdicción en un determinado asunto" y que "La competencia (…) se determina en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía (…) y de la calidad de personas que litigan", finalmente el art. 28 de la mencionada Norma, preveía que ésta era improrrogable excepto por razón de territorio; c) Por mandato del art. 55.20 de la LOJ.1993, se concedía facultad a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia –ahora Tribunal Supremo de Justicia- para el conocimiento de los recursos extraordinarios, la que actualmente se encuentra conferida a la Sala Plena del citado Tribunal por mandato del art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –ahora vigente-; d) Por su parte el art. 297 del CPC, erige los casos en los que habrá lugar al recurso de revisión extraordinaria de sentencia de una resolución ejecutoriada en proceso ordinario, entre ellos cuando haya fraude procesal comprobado en juicio con fallo ejecutoriado, en relación con el art. 302.II del mismo Código; y, e) En consecuencia ninguna norma otorgaba ni cede facultad al juez o jueza de partido en lo civil y comercial, de anular una causa ordinaria y su resolución a través de un proceso de conocimiento ordinario; por otra parte la validez y eficacia respecto de la ejecutoria de un fallo, es cuestionable dentro de la misma causa, eventualmente en sede constitucional, pero de ninguna manera mediante una litis ordinaria tramitada ante jueces de partido (fs. 48 a 51 vta.).