SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

nulidad de sentencia judicial emitida en supuesta fraudulenta usucapión

         Del análisis de todo lo obrado y conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso ordinario de nulidad de sentencia judicial emitida en supuesta fraudulenta usucapión seguido por Felipe Cortez Barradas, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Resolución 500/2002 de 26 de noviembre, declaró probada en parte la demanda como nula y sin valor legal la Sentencia de 12 de diciembre de 1998, pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi. Tomando en cuenta que dicha causa se traduce en una nueva en el que las partes dilucidaron sus diferencias.

         Apelada la misma por la parte perdidosa, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia –ahora Tribunal Departamental de Justicia–  de La Paz, por Auto de Vista S-277/2006 de 19 de junio, confirmó el aludido Fallo, tomando en cuenta que los efectos que produce una sentencia con autoridad de cosa juzgada; solo afecta o favorece a los que intervinieron en él y no así a terceras personas que no tienen la calidad de parte en la litis.  

         Presentados los recursos de casación y nulidad por ambas partes, la                  Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2012, declaró improcedente el referido recurso interpuesto por los demandados, sin manifestarse sobre el instaurado por Felipe Cortez Barradas, Resolución que fue dejada sin efecto mediante una acción de amparo constitucional, que dio lugar a la emisión del Auto Supremo 62 –ahora impugnado–, por el que se anuló obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Juez a quo, observe la misma con relación a las pretensiones sobre las que no tiene competencia, con el argumento contenido en él, y que en su parte más relevante señala: La jurisdicción es de orden público no delegable y solo emana de la norma, ya que tanto la Ley de Organización Judicial –abrogada- y la Ley del Órgano Judicial –vigente-, no les otorgan y facultan a los jueces de partido civil y comercial, a revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas en procesos ordinarios; pues es una atribución que se confirió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia –ahora Tribunal Supremo de Justicia– a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia conforme los arts. 38.6 de la LOJ, 297 y 302.II del CPC; considerando asimismo que la validez de la ejecutoria de una Resolución,                   debe ser observada dentro del mismo proceso o en una acción de amparo constitucional.

         De tales antecedentes se tiene que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo cuestionado no tomaron en cuenta que la Sentencia recurrida fue formulada en una causa civil ordinaria sobre nulidad, mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por  el accionante contra Pedro Nolasco Cauna Ramírez, Tomás Vásquez "Cailes", Nelsón, Adolfo y Mónica todos Cauna Mamani;  por otra parte, es necesario precisar que el proceso de usucapión que dio lugar a la Resolución de 12 de diciembre de 1998, pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi, fue seguido por Pedro Nolasco Cauna Ramírez, contra Tomás Vásquez "Cailes", evidenciándose que en éste que adquirió ejecutoria, no intervino Felipe Cortez Barradas, por lo que los efectos de dicho Fallo, no le alcanzan y puede hacer valer sus derechos en la vía que más le convenga, teniendo presentes los principios que caracterizan a la justicia material. Es decir, que el proceso de usucapión adquirió la calidad de cosa juzgada entre aquellas personas que participaron en él.

         En ese sentido los efectos de la Sentencia de 12 de diciembre de 1998, no pueden afectar a Felipe Cortez Barradas, toda vez que no fue parte del proceso, que dio origen a la Sentencia en cuestión; sin embargo, las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta estos aspectos, al haber anulado obrados hasta la admisión de la demanda, para que el Juez a quo observe la misma en lo relativo a la competencia, realizando una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, en el entendido de que lo relacionado a ello es de previo y especial pronunciamiento; sin considerar que las consecuencias de una resolución solo atañen a las personas en conflicto y no a terceros que no estuvieron dentro de la litis; es así que en los hechos el proceso civil planteado por éste dio lugar al Auto Supremo ahora impugnado, constituyéndose en un nueva causa a través de la cual se pretende reivindicar un derecho.

         Por lo que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, conocer el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante en el fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta los entendimientos respecto al debido proceso previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.