SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2015-S1

Fecha: 13-Abr-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 502/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 92 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de casación tiene la obligación de revisar que en los procesos que le llegan no existan vicios de nulidad conforme lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) del CPC, que señala: “Son deberes de los jueces y tribunales: Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad" en relación al art. 9 del mismo cuerpo legal que establece: "Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del juez serán nulas", al evidenciarse una causal de nulidad insubsanable como el relativo a la falta de competencia del Juzgado que dejó sin efecto una sentencia de un juez de igual jerarquía, en ningún momento las autoridades demandadas han vulnerado derecho constitucional alguno; ii) El fundamento para dicha anulación es la falta de competencia de la autoridad jurisdiccional que admitió y procesó la demanda, en contravención al "Art. 297 del CPC que señala 'Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:….3.- Si se hubiera dictado exclusivamente en virtud de prueba ….violencia o fraude procesal declarado legal en sentencia ejecutoriada…'; y es competente para conocer dicho proceso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme dispone el             Art. 300 del Código adjetivo Civil" (sic); siendo que esta formalidad exigida no es un excesivo formalismo o ritualismo procesal, por lo que no es posible su flexibilización; en ese sentido ese Tribunal está impedido de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión; y, iii) La invalidación de una resolución dictada en un juicio ordinario es atribución de la mencionada Sala Plena de acuerdo a lo previsto en el aludido art. 297 del CPC.