SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2015-S1

Fecha: 17-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por determinación asumida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, de 3 de abril de 2014, se encuentra detenido preventivamente en el Penal de Morros Blancos, por la presunta comisión del delito de violación agravada; medida que persiste a la fecha, pese a que en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 26 de septiembre del año referido, habría demostrado la inexistencia de los fundamentos que motivaron su detención y que no fueron debidamente valorados por la Juez a quo y menos aún por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes además de usurpar las funciones del Ministerio Público, aportando hechos nuevos, exteriorizaron el ilegal convencimiento que él sería el culpable de un delito que a su parecer es muy grave.

De la documentación presentada en dicha audiencia de cesación a la detención preventiva, manifestó que no se valoró de manera adecuada que no existe ningún acto que denote la voluntad de no sometimiento al proceso, por el contrario solicitó numerosas diligencias, para desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado adjetivo penal, la Jueza de causa a tiempo de imponer la detención preventiva, manifestó que concurría el presupuesto del referido artículo, con relación a la influencia negativa sobre los testigos, etc., criterio por demás subjetivo; sin embargo, fue rebatido en la mencionada audiencia, sobre la valoración de un informe del Director del Penal de Morros Blancos, que da cuenta de la prohibición que existe de portar teléfonos celulares, que lógicamente configura una limitación para tomar contacto con el exterior; documental que no fue objeto de valoración, positiva ni negativamente.

Respecto a la aplicación del art. 60 de la constitución Política del Estado (CPE), la autoridad judicial, realizó una oficiosa acotación en la negativa de conceder la cesación a la detención preventiva, encontrando con este razonamiento, que sobrepone el concepto de interés superior de la víctima sobre sus derechos constitucionales, como la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia, vulnerando en consecuencia su derecho a la libertad, protegido por el art. 23 de la Norma Suprema.

Mencionó también, que la aportación oficiosa del estado emocional de la víctima, no habría sido objeto de discusión durante la celebración de la audiencia de cesación de 27 de agosto de 2014, por lo que no podría ser valorado en apelación y menos servir de sustento para mantener la detención preventiva, lo que constituiría demostración de parcialización de los Vocales, configurando la realización de actos investigativos; en ese sentido, con relación a la actuación de los Vocales de la Sala Segunda, en suplencia de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, señaló que lejos de reparar la ilegal ponderación de derechos constitucionales realizada por la Jueza de Instrucción y subsanar la falta de fundamentación, habrían incurrido en abusos e imprecisiones técnicas de su derecho a la libertad, como ser la vulneración de los derechos al debido proceso en su componente a la debida fundamentación, omitiendo individualizar cada uno de los nuevos elementos presentados, que resultarían insuficientes, además de la vulneración al juez natural e imparcial y a la presunción de inocencia.