SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el 26 de agosto de 2014, se celebró la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, en cumplimiento del art. 239.I del CPP, en el que habría acreditado nuevos elementos de convicción que demostraron que ya no concurrían los presupuestos previstos en el art. 234.4 y 235.2, ambos del citado adjetivo penal que fundaron inicialmente esta medida; sin embargo, el mismo fue rechazado por autoridad judicial de primera instancia. Habiendo apelado esa decisión judicial, el Tribunal de alzada confirmó la resolución mediante Auto de Vista 134/2014, sin haber fundamentado la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización que pesarían en su contra.
En ese contexto, con relación al Auto Interlocutorio 55/2014, emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, no se observa el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, pronunciándose de manera adecuada sobre todos los medios probatorios aportados por el ahora accionante, por tanto la decisión de mantener los peligros procesales previstos en el art. 234.4 y 235.2 del CPP, tiene la debida fundamentación y motivación.
En relación a la decisión del Tribunal de apelación con la emisión del Auto de Vista 134/2014, se advierte insuficiente fundamentación respecto a los peligros procesales previstos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, estableciéndose a tiempo de resolver que, la apelación no respondió a los puntos apelados, que era deber inexcusable; solamente se señala que los supuestos nuevos elementos son insuficientes para desvirtuar los dos peligros procesales a los que se hizo referencia, a ese efecto tomaron en cuenta la previsión del art. 47 de la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia que agrava la situación de los presuntos autores de estos hechos de violación cometidos a menores de edad, aspectos que dan cuenta que no se valoró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el rechazo de cesación a la detención preventiva del ahora accionante.
En ese sentido, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario hacer alusión a la actuación del Tribunal de alzada, el mismo que en cuanto a la falta de fundamentación de su Resolución que resuelve declarar sin lugar la apelación interpuesta por el imputado contra la resolución emitida por el inferior en grado, dicho Fundamento Jurídico, señala que: “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso”.
Ahora bien, en el caso presente, se puede evidenciar que el Auto de Vista 134/2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no cumplió con los presupuestos jurídicos exigidos como señala el Fundamento Jurídico III.5, ya que refleja la falta de motivación y fundamentación de la resolución emitida, elemento que al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control constitucional, a través de la presente acción, debido a que los Vocales accionados no explicaron debidamente, de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a resolver el caso de una u otra forma, al no haberse satisfecho todos los aspectos demandados por el accionante en el recurso de apelación; es decir que debió contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, los motivos que fueron llevados a dicho tribunal de apelación, circunstancias por las cuales debe concederse la tutela en el presente caso.
Asimismo, en el marco de los principios, valores y fines del Estado que señala el art. 8.I.II, de la CPE, las autoridades políticas, legislativas y judiciales, tienen el mandato de construir esa nueva sociedad de la armonía y el equilibrio, que significa llegar a una sociedad sin cárceles que aquí denominamos “qhapaj marka” donde los valores y principios del “qhapaj ñan” ó “sara thaki”, sean los referentes que gobiernen la conducta de esa nueva sociedad, cósmico cuántico.
Para materialización de estos valores y fines del Estado, referidos al ámbito de la justicia se requiere que centros urbanos y ciudades intermedias en sus organizaciones adopten y recuperen las estructuras organizativas que permitan la interdependencia, la vida en comunidad y el control social comunitario, entre tanto se viva en una sociedad individualista, independiente, anónima no será posible aspirar a la sociedad en armonía y equilibrio, así señalados en los Fundamentos Jurídicos III.1.3 y 4 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- En tierras altas e intermedias,
- La libertad en tierras bajas,
- La privación de libertad en tierras altas, intermedias y bajas,
- III.5. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR