SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

1)

Jorge Mario Ponce Coca, Betsabet Colque Castro, Sergia Díaz, Nicolás Videz Saavedra y Lizett Rodríguez Claros, Director Departamental de Educación de Cochabamba; Asesora Jurídica, Presidenta y Vocal del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Chimoré y Técnico de Seguimiento y Supervisión, respectivamente, a través de sus abogados manifestaron en audiencia lo siguiente: 1) De la revisión de la documentación se establece claramente la existencia de una denuncia clara y concreta, no sólo de una persona sino de varios padres de familia, existiendo los presupuestos legales para llevar adelante el proceso disciplinario contra el accionante; 2) Sergia Díaz, Presidenta del Tribunal Disciplinario, trató de conciliar para que pueda cambiarse a otra Unidad Educativa, debido al acto inmoral denunciado; empero el accionante no respondió y el proceso tuvo que avanzar, en respeto a sus derechos y garantías constitucionales, 3) Junto a su abogado defensor amedrentaron y amenazaron a la Directora Distrital de Educación de Chimoré, a los testigos de cargo y a los padres de familia, durante el proceso disciplinario y es así que de acuerdo al art. 31 del DS 23968, la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, emitió el fallo confirmando en sus partes la primera Resolución y éste no acudió ante la siguiente instancia, que es el Ministerio de Educación como máxima autoridad. Por lo que, los Tribunales de Primera y Segunda instancia se apegaron a lo que dice la normativa educativa; 4) La Dirección Departamental de Educación en base a la Resolución 07/2014 de 12 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario, sancionó con el descenso a un cargo inferior al accionante, por la contravención del art. 10 inc. p) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, es así que, en base a esos actuados la Dirección Departamental de Educación emitió el Fallo 10/2014; 5) Es falsa la aseveración del accionante sobre la inexistencia de las supuestas denuncias formuladas por Janeth Arévalo, ya que de la revisión del expediente a fs. 6, se puede verificar la nota de recepción de 6 de enero de 2014 a horas 15:00, donde se anexan otras denuncias que dan a conocer las faltas que cometió, las mismas que fueron consideradas como válidas, no obstante a esos aspectos nunca fueron reclamados por el ahora accionante y es así que prestó su declaración informativa el 26 de marzo de 2013. Similar análisis se efectuó en las SC 0221/2004-R de 12 de febrero; 6) En relación a la supletoriedad del DS 27113, art. 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) referido a la recepción, por lo que, no corresponde su aplicación; sin embargo la presentación de una denuncia sea escrita o verbal se halla contemplada en la Resolución 212414 en sus arts. 23 y 24, por lo que no corresponde la aplicación del DS 27113; 7) No hubo violación del derecho a la defensa, debido a que el Tribunal Disciplinario dio a conocer todos los actuados del proceso, conforme consta en el expediente del proceso; y, 8) Si el accionante consideraba que era necesario remitir todos los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario, por qué no apeló ante esa instancia, considerando que equivocó la vía al interponer la presente acción de amparo constitucional, citando las SSCC 0484/2010-R y 0374/2002-R, en su pretensión de subsanar esa negligencia.