SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sin que exista una denuncia verbal ni escrita tal cual señala el art. 23 de la Resolución Suprema (RS) 212314 de 21 de abril de 1993, (Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo) mediante Resolución de Auto Apertura de Proceso Disciplinario de 24 de marzo de 2013, las autoridades ahora demandadas instauraron proceso disciplinario en su contra, argumentando la existencia de una supuesta denuncia hecha por Janeth Arévalo Jiménez, quien manifestó que su persona en el ejercicio de sus funciones como servidor público habría sostenido una relación amorosa.

De acuerdo al art. 7 de la RS 212314, no se identificó ni describió con precisión, fecha, hora, lugar y circunstancias en las que supuestamente se habría cometido dicha falta, lo que es incongruente y falso. En consecuencia, la misma no tiene sustento ni asidero legal de ninguna naturaleza, por lo que, no puede ser fundamento ni servir como base para la apertura de un proceso disciplinario y menos fundar una resolución sancionatoria. Asimismo, la supuesta denuncia no tiene cargo, ni fecha de presentación; es decir, no se sabe cuándo y por quien fue presentado.

A pesar de todo, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Chimoré mediante Resolución 07/2014 de 12 de junio, declararon probada la comisión de falta cometida por su persona, según señala el art. 10 inc. t) “la inmoralidad…” del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, disponiendo su descenso a un cargo inferior. Ante esta situación injusta y a pesar de haber planteado el recurso de apelación, ésta fue confirmada a través de la Resolución 10/2014 de 22 de julio, amparándose erróneamente en el art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que faculta a la Dirección Departamental de Educación, únicamente, la revisión de los procesos administrativos y no así la consideración y resolución de los recursos de apelación o de alzada, que está regulado por la RS 212414, ya que la revisión no constituye instancia, y el recurso de apelación garantiza el derecho a la doble instancia, así también se entendió mediante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como las SSCC 2828/2010-R de 10 de diciembre y 0295/2011-R de 29 de marzo.