SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que en mérito a las denuncias presentadas por Janeth Arévalo Jiménez, el Consejo Educativo y Presidentes de Cursos de la Unidad Educativa “Fe y Alegría” por la presunta comisión de actos inmorales, el Tribunal Disciplinario de Educación de Chimoré, resolvió iniciar proceso disciplinario en su contra. Siendo así, que mediante la Resolución 07/2014, fue declarada probada la comisión de la falta grave cometida según señala el art. 10 inc. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por RS 212414, disponiendo en consecuencia, su descenso a un cargo inferior, en cumplimiento del art. 13 inc. b) del citado compilado legal.
Ante esta situación, la parte denunciada -ahora accionante- en tiempo hábil formuló recurso de apelación o alzada contra la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Educación de Chimoré, por considerar que la misma era injusta e ilegal, la cual fue respondida mediante la Resolución 10/2014, por el Director Departamental de Educación de Cochabamba y con las facultades que le confiere el art. 31 del DS 23968, falló confirmando la Resolución 07/2014, siendo notificado con dicha determinación el 8 de agosto del año referido. Posteriormente, de acuerdo a la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante a través de un nuevo memorial de 14 de agosto de 2014, con la intervención de Notario de Fe Pública dirigido a la Presidenta y Vocal del Tribunal Disciplinario, solicitó hacer uso y revisión del expediente del proceso disciplinario.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Resolución, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular, y no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa; Por lo que, deberá resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho, ya que si evidentemente el Tribunal de apelación emitió la RA 010/2014, confirmando la Resolución 07/2014, que dispuso el descenso a un cargo inferior, todavía está pendiente la fase de revocación o confirmación del fallo emitido por el Tribunal de apelación que debe ser realizado por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial, según lo establecido por el art. 27 de la RS 212414 (Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo), por lo que, el accionante al no haber utilizado dichos mecanismos de defensa, activó el principio de subsidiariedad que hace inviable el presente recurso, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 12
- cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR