SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

improcedencia

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 245/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 246 a 253, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sin entrar a considerar cuestiones de fondo, sobre la base de los siguientes fundamentos. i) Dada la naturaleza subsidiaria de ésta acción en la especie, se tiene que el proceso disciplinario instaurado contra el accionante, aún no hubiera concluido, según lo previsto por el art. 27 de la    RS 212414, no se agotaron todos los mecanismos legales de impugnación reconocidos por el referido Reglamento, en coherencia con el art. 180.II de la CPE, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y la ratio decidendi asumida en la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, por lo cual, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en relación a los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa, presunción de inocencia, al trabajo, estabilidad laboral y a la petición, conforme la previsión contenida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y a las reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad determinadas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyos lineamientos jurisprudenciales han sido ratificados por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional (SC 0414/2011-R de 14 de abril y 0833/2012-R de 20 de agosto; ii) Debe tenerse presente que la línea jurisprudencial existente ha establecido que si una vez admitida la acción de amparo, se evidencia que concurre una de las causales de improcedencia de la acción, puede declarársela en la audiencia, en tal sentido el AC 0349/2006-RCA de 8 de noviembre, determinó que: “…ante la concurrencia de una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso”; con ese entendimiento se concluye que una vez admitido el recurso, si se constata que concurre una de las causales de improcedencia del recurso previstos por el art. 96 de la LTC, se declarará la improcedencia del recurso - si corresponde - en audiencia, sin entrar a considerar cuestiones de fondo, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente…”; y, iii) De lo expuesto, se concluye que; no obstante, de haberse admitido ésta acción a objeto de escuchar ampliamente los argumentos de la parte accionante, no ameritan su revisión de fondo al no haberse agotado el trámite del recurso ordinario interpuesto por el accionante, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad.