Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
III.1.
El art. 239 del CPP, define la cesación a la detención preventiva como el instituto por el cual el imputado y su defensa solicitan el cese a la detención preventiva, en razón a que los presupuestos que dieron lugar a la misma han desaparecido; en ese orden, la parte procesada debe acudir a la autoridad que tiene el control jurisdiccional o el Juez o Tribunal del juicio para solicitar la cesación de la prisión, quien deberá llevar a cabo dicha audiencia en un plazo razonable, al verse involucrado el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad,
- III.2.
- REVOCAR