SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

III.2.

El accionante por medio de sus representantes, considera la lesión de su derecho alegado en la presente acción de libertad; puesto que, al solicitar la cesación a la detención preventiva mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2014, se señaló audiencia para el 18 de igual mes y año; sin embargo, ante la coyuntura social que se estaba viviendo en la ciudad de La Paz, no se realizaron las notificaciones a las partes, razón por la que pidió por memorial de 16 de idéntico mes y año, se señale nuevo día y hora de audiencia, el cual tuvo como respuesta que se consideraría en la audiencia ya señalada, actos que vulnerarían su derecho a la libertad, incumpliéndose con los parámetros de lo que se considera el plazo razonable.

Por su parte la autoridad demandada, en su informe escrito señaló que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, fue presentado el 9 de septiembre de 2014, fijándose audiencia para el 18 de igual mes y año, por lo que considera que éste se encontraría dentro un plazo razonable; asimismo, menciona que la suspensión de la audiencia no fue atribuible al Órgano Judicial sino al accionante y su abogado, quienes no asistieron a la audiencia programada, señalándose una nueva de oficio para el 29 del mismo mes y año, debido a que la semana comprendida entre el 22 al 29 del citado mes y año, la autoridad hoy demandada se encontraba de turno.

El accionante presentó memorial de solicitud de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva el 9 de septiembre de 2014, al haber desaparecido los riesgos procesales que dieron paso a la misma (Conclusión II.1), solicitud que fue considerada por la autoridad ahora demandada, quien señaló audiencia para el 18 de igual mes y año, la cual fue suspendida por inasistencia de la parte accionante y su abogado, quienes el 16 de idéntico mes y año, pidieron la suspensión al no haberse diligenciado las notificaciones, acto procesal que fue suspendido ante la inasistencia de la parte accionante, reprogramándose la audiencia para el 29 del citado mes y año, toda vez que se encontraría de turno la autoridad demandada desde el 22 al 29 del mismo mes y año (Conclusión II.2); de los antecedentes referidos se evidencia que el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención, la cual fue programada para siete días después de presentada la solicitud, siendo suspendida ante la ausencia del accionante y su abogado, señalándola para el 29 de septiembre, es decir siete días después de la audiencia suspendida, indicando la autoridad demandada que el nuevo señalamiento obedeció a que se encontraba de turno la semana del 22 al 29 de septiembre, situación que no fue acreditada ante el Tribunal de garantías; además que dichos argumentos tampoco justifican la demora, más aun tratándose de una persona detenida; es decir, que antes del señalamiento de la segunda audiencia de cesación a la detención preventiva ya había un retraso por parte de la autoridad demandada no siendo razonable el plazo en el que determina la celebración de la audiencia.

Al respecto, también se debe señalar que la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, refirió que “…si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”; el accionante solicitó modificación de medidas cautelares el 9 de septiembre de 2014, la cual fue suspendida ante la inasistencia del accionante, mismo que antes de la audiencia programada para el 18 de septiembre, advirtió a la autoridad hoy demandada que no se habían realizado las notificaciones a las partes, conforme lo refirió la Actuaria, cuando es la autoridad jurisdiccional quien tiene la obligación de supervisar a su personal subalterno; en el presente caso, la oficial de diligencias, siendo la obligación de la autoridad demandada velar porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación, máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad.

Si bien el Juez demandado, señaló audiencia para el 18 de septiembre de 2014, pese a haber sido previamente advertido de la falta de diligenciamiento por la Oficial de Diligencias de su Juzgado, debió imprimir mayor celeridad en sus actos asumiendo con responsabilidad su competencia, realizando el seguimiento respectivo en el proceso con el fin de evitar mayor dilación en resolver la situación jurídica del accionante; sin embargo, señaló audiencia para el 29 de igual año; es decir, la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva seria realizada catorce días después de presentada la solicitud, sin que tampoco se hubiese justificado la razonabilidad del lapso para el señalamiento de la audiencia, hecho que es totalmente contradictorio a lo determinado por la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, esta Sala llegó al convencimiento que el señalamiento no se realizó dentro de un plazo razonable; habiéndose vulnerado el derecho a una justicia pronta y oportuna del ahora accionante ligado con su derecho a la libertad, pues se generó una dilación respecto a su solicitud vinculada con tal derecho.