SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el 17 de mayo de 2014, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, la autoridad fiscal no estableció en el texto de la imputación formal la acción que configura el delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP).
Señala que, en la imputación formal, no se demuestra que haya tenido contacto con las presuntas víctimas, ya que el trato se realizó directamente con “Maritza Portillo y Mariela Fernández”; por lo tanto, al no existir ninguna relación menos pudo haber ejercido artificios o engaños sobre las víctimas; finalmente, tampoco se halla constancia de que pudo habérsele entregado dinero, ya que la nota de recibo fue firmado únicamente por la representante de “MIGOL A.G.”.
Refiere que en su contra no se tiene indicio alguno sobre su participación en el ilícito penal, la Jueza demandada, dispuso, su detención preventiva, sin siquiera observar lo establecido en el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, la mencionada autoridad, realizó una defectuosa valoración de los hechos y los elementos acompañados por el Ministerio Público, ya que no asumió la representación legal de la empresa “MIGOL A.G.”.
Argumenta que, los arts. 51 inc. 1), 233. 1 y 235 del CPP, obligan a la autoridad judicial realizar el control efectivo de la imputación formal; asimismo, en virtud al entendimiento desarrollado en la “SCP 0077/2012 de 16 de abril”, la obligación de efectuar el control, también se hace extensivo a los Tribunales ad quem; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, incumplieron dicho deber, ya que del análisis de la carta de intenciones de 13 de noviembre 2013, no se advierte su firma, por lo que no existe vinculación con el presunto delito de estafa agravada; empero, las autoridades demandadas omitieron valorar tales aspectos.
Si bien es cierto que el art. 398 del CPP, obliga a los tribunales de alzada delimitar su consideración a los puntos de agravio expuestos por el recurrente, dicha norma no debe ser comprendida en su literalidad, sino que, merece ser interpretada en forma integral y sistemática, tal como fue señalado en la “SCP 0077/2012”. En este sentido, las autoridades demandadas debieron fundamentar su decisión estableciendo la concurrencia de los presupuestos que conllevan adoptar la medida cautelar de detención preventiva y, al no estar cumplido el requisito contenido en el art. 233 del CPP, debieron disponer la libertad irrestricta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR