SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.2. Análisis del caso concreto

           El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho a la libertad, por no haber efectuado el control jurisdiccional sobre las actuaciones del representante del Ministerio Público; por cuanto, según su entender, en la imputación formal presentada por la autoridad fiscal, no existe indicio alguno que le vincule con ilícito penal sindicado.

           De acuerdo al razonamiento y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria cuando la norma procesal establece expresamente mecanismos idóneos para la protección de los derechos tutelados por la presente garantía jurisdiccional; es decir, el agraviado tiene el deber y la obligación de agotar las vías idóneas establecidas en el proceso penal para la tutela de sus derechos. En este sentido, en virtud a los dispuesto por el art. 54. inc. 1) del CPP, los jueces de instrucción en materia penal tienen el deber de ejercitar el control jurisdiccional sobre los actos investigativos realizados por el representante del Ministerio Público; y, por lo mismo, el encausado debe formular sus denuncias y reclamos ante ésta autoridad para reparar las posibles lesiones surgidas en el decurso de la investigación.

           Dicho lo anterior, la acción de libertad se apertura cuando no obstante de haberse denunciado las lesiones ante la autoridad llamada por ley, persiste el acto ilegal. Un entendimiento contrario implicaría que el juez  o tribunal de garantías, asuma roles o atribuciones que fueron asignados a la jurisdicción ordinaria, permitiendo que toda amenaza o lesión surgida en detrimento del derecho a la vida, la libertad física y de locomoción dentro del proceso penal, sea reparada únicamente en sede constitucional, lo que sin duda implicaría desnaturalizar la esencia del control jurisdiccional y claro quebrantamiento de la previsión legal contenida en el art. 54 inc. 1) del CPP.

           En la presente problemática, el accionante entiende que las autoridades judiciales demandadas dejaron de lado su obligación de ejercer control jurisdiccional sobre la imputación formal. Bajo ése parámetro, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha tenido el cuidado de revisar los antecedentes del proceso y, en mérito a dicha labor se concluye que, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el ahora accionante se limitó en denunciar una supuesta aprehensión ilegal; sin embargo, los posibles defectos de la imputación formal no fueron siquiera puestos en conocimiento y menos denunciados a la autoridad llamada por ley; así, mientras los jueces de la jurisdicción ordinara no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre una presunta lesión de los derechos del justiciable, emergente de actos propios de la investigación, la justicia constitucional, en virtud a la subsidiariedad excepcional que rige la presente garantía jurisdiccional, se ve impedido de compulsar el fondo de la problemática planteada. Obrar en sentido contrario daría lugar a que esta jurisdicción asuma competencias que fueron asignados a las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

           Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 70/2014, proferido por lo Vocales codemandados, se tiene que, dichas autoridades absolvieron todos los puntos de impugnación desarrollados por el ahora accionante; sin embargo, de cuyo análisis no se advierte denuncia tendiente a cuestionar los defectos de la imputación formal, sino que, la argumentación desarrollada por el recurrente se centró fundamentalmente en la posible falta de valoración de las pruebas tendientes a desvirtuar los peligros procesales y, la supuesta carencia de fundamentación de la decisión judicial, aspectos que oportunamente fueron absueltos.

           Entonces, identificado el posible defecto en la imputación formal, en principio debió denunciar ante la Jueza cautelar, quien es la encargada de ejercer el control jurisdiccional; y, si pese a ello persistía el acto ilegal, le correspondía impugnar la decisión mediante recurso de apelación incidental, para finalmente acudir a la justicia constitucional mediante la presente acción de defensa.

           Finalmente, el accionante alude al entendimiento desarrollado en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en el que esta jurisdicción determinó que los Tribunales de apelación deben interpretar sistemáticamente los alcances del art. 398 del CPP, y que a partir de ello, en grado de apelación de oficio se debe establecer la concurrencia del art. 233. 1 del CPP; es decir, determinar si concurren la probable autoría y participación del imputado en el hecho punible. Al respecto cabe aclarar que, el entendimiento anterior es aplicable únicamente cuando la medida cautelar de la detención preventiva es impuesta por el Tribunal de alzada; así, el problema jurídico que dio lugar al pronunciamiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como supuesto fáctico la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva y la consiguiente decisión de agravar la situación jurídica del encausado mediante la aplicación de la detención preventiva, en grado de apelación. De ser éste el caso, el Tribunal de alzada ciertamente de oficio debe fundamentar sobre la concurrencia de los presupuestos que ameritan la adopción de la media de última ratio y no limitar sus consideraciones en los puntos de impugnación identificados por el recurrente; sin embargo, la problemática que amerita el presente análisis tiene un supuesto fáctico distinto, ya que los Vocales codemandados no dispusieron la detención preventiva de la accionante, sino que, sus consideraciones fueron circunscritos principalmente a la supuesta defectuosa valoración de las pruebas y la carencia de fundamentación en auto impugnado; por lo tanto, el entendimiento desarrollado en la citada SCP 0077/2012, no es aplicable a la presente problemática.